REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de diciembre dos mil once (2011)
201º y 152º
DEMANDANTE: “CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE: “RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ, ÁNGEL GABRIEL VISO, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU HASSAN, ALVARO PRADA ALVIAREZ” inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.246, 1.135, 9.846, 8.442, 22.671, 38.998, 52.054, 58.774, 65.692, respectivamente.
DEMANDADO: “CARE VALUE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2011, anotado bajo el N° 30, Tomo 1-A-Pro, y al ciudadano CIPRIANO HUMBERTO SALAZAR GOLDING, titular de la cédula de identidad N° V-6.338.877 (en su carácter de fiador solidario y principal pagador). Sin representación judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Préstamo)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-M-2008-000533
I
DESARROLLO DEL JUICIO
El día 24 de septiembre de 2008, se recibió oficio N° 14318 de fecha 17 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo expediente N° 32.059, nomenclatura del Tribunal antes mencionado, relativo al juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil Care Value C.A., y el ciudadano Cipriano Humberto Salazar Golding.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se admitió la demanda por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la citación de la parte demandada, sociedad mercantil Care Value, C.A., en la persona de su presidente el ciudadano Cipriano Humberto Salazar Golding, y a éste en su propio nombre, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos haberse practicado la citación, para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 9 de octubre de 2008, el abogado Alexander Preziosi, apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para el libramiento de la compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas.
El día 13 de octubre de 2008, se libró compulsa de citación para la práctica de la citación del demandado, e igualmente se abrió cuaderno de medidas.
Luego mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil Giancarlo Peña La Marca, quien firmó la diligencia en señal de conformidad, los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2008, el ciudadano alguacil Giancarlo Peña La Marca, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó sin firmar la compulsa con su respectiva orden de comparencia, por cuanto en la dirección donde debía ser practicada dicha citación, fue atendido por un ciudadano identificado como Orlando José Lazada, titular de la cédula de identidad N° V-5.219.285, el cual manifestó que desde hace seis años es el propietario del inmueble, que no conoce a ninguna persona de nombre Cipriano Humberto Salazar Golding y que la persona que le vendió el inmueble no tenía dicho nombre.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordene la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de enero de 2009, se niega el pedimento formulado por la apoderada de la parte actora, ya que este Tribunal consideró que en la presente causa no se agotaron las gestiones destinadas a lograr la citación personal de la parte demandada en autos, y se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), solicitando información del domicilio de la sociedad mercantil Care Value, C.A., y al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitando información sobre le domicilio o residencia del ciudadano Cipriano Humberto Salazar Golding, en sus respectivas bases de datos.
En fecha 17 de febrero de 2009, el alguacil adscrito al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas Williams Matute, consignó firmado y sellado copia del oficio librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).
En fecha 25 de febrero de 2009, el alguacil adscrito al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas Miguel Bautista, consignó firmado y sellado copia del oficio librado al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 16 de abril de 2009, el Consejo Nacional Electoral (CNE), suministró la información requerida por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se instara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), a los fines de que diera respuesta al oficio remitido.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, se ordenó librar oficio de ratificación al Presidente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), a los fines de que diera información solicitada por este Juzgado.
En fecha 6 de agosto de 2009, el alguacil adscrito al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas Francisco Javier Abreu, consignó firmado y sellado copia del oficio librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).
En fecha 28 de septiembre de 2009, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), suministró la información requerida por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de las compulsas de citación señalando nuevamente la dirección para la práctica de las mismas. Asimismo, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios al Coordinador de Alguacilazgo, ciudadano Jesús Villanueva, quien firmó la diligencia en señal de conformidad.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de las compulsas de citación, a los fines de la práctica de las mimas.
Por auto de fecha 22 de abril de 2011, se ordenó el desglose de las compulsas respectivas a los fines de la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2011, el alguacil Miguel Bautista, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó sin firmar las compulsas con sus respectivas órdenes de comparencia, en la cual expresa: “(…) al llegar al mencionado lugar toqué los timbres de los apartamentos 3-1, 3-2, y de nadie contestarme ya como la dirección suministrada por la parte actora no indica en número del apartamento, procedí a trasladarme a la conserjería la misma me indicó que se llama María y me dijo no conocía a alguien que vivía en el piso 3 con el nombre de Cipriano Humberto Salazar Gloding (sic), en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Care Value, C.A., por tal motivo procedí a retirarme del lugar (…)”.
-II-
De acuerdo con todo lo antes expuesto, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”
En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año de la parte accionante; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.
En efecto, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, se observa que desde el día 22 de abril de 2010, fecha en la cual se ordenó el desglose de las compulsas respectivas y su entrega a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, sociedad mercantil Care Value, C.A., en la persona de su presidente el ciudadano Cipriano Humberto Salazar Golding, y a éste en su propio nombre, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la misma le haya dado el debido impulso procesal a la presente causa, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, ex artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda considerarse como un acto interruptivo la diligencia de fecha 13 de julio de 2011, suscrita por el ciudadano alguacil, pues para esa fecha ya había transcurrido el lapso de un (1) año, y así se decide.
Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 3:09 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Temp,
Abg. Damaris Ivone García.
RRB/DIG/
Asunto: AP31-M-2008-000533
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