REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de diciembre dos mil once (2011)
201º y 152º
DEMANDANTE: “VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE: “JOSÉ LUÍS PIÑA ROMERO, LUÍS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRÍGUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MÁRQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ y MÓNICA GOVEA DE FEBRES” inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761, respectivamente.
DEMANDADOS: “SILVINO ANICETO BUGALLO GUINARTE y LUISA NATIVIDAD GONZÁLEZ DE BUGALLO.”, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.093.347 y V-5.303.566. Sin representación judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Préstamo)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-M-2009-000139
I
DESARROLLO DEL JUICIO
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de febrero de 2009, por la representación judicial de la parte actora, abogados Enrique Troconis Sosa y Andreína Vetencourt Giardinella, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, cuyo conocimiento fue asignado previa distribución a este Juzgado.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, se admitió la demanda por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos Silvino Aniceto Bugallo Guinarte y Luisa Natividad González de Bugallo., dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos haberse practicado las correspondientes citaciones, para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 4 de marzo de 2009, la abogada Andreína Vetencourt, apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para el libramiento de la compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas.
El día 6 de marzo de 2009, se libró compulsa de citación para la práctica de la citación del demandado, e igualmente se abrió cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil Giancarlo Peña La Marca, quien firmó la diligencia en señal de conformidad, los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Luego, mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Andreína Vetencourt Giardinella, sustituyó poder en la abogada María de los Ángeles Cequea Romero.
En fecha 17 de abril de 2009, el ciudadano alguacil Giancarlo Peña La Marca, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó sin firmar la compulsa con su respectiva orden de comparencia, por cuanto en la dirección donde debía ser practicada dicha citación, no logró ubicar el sitio en el cual debía ser practicada la misma.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordene la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de abril de 2009, se ordena librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, retiró cartel de citación, para su publicación.
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2009, la apoderada judicial de la pare actora, consignó dos (2) ejemplares del cartel de citación librado a la parte demandada. Asimismo, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la fijación del mismo a la secretaría del Tribunal.
Mediante nota de Secretaría de fecha 19 de junio de 2009, la Secretaría dejó constancia de haber fijado cartel de citación librado a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó le sea designado defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de junio de 2010, se designó defensor judicial a la abogada Elba Lander García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.957.
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión del pagaré N° 114927 y de la orden de comparecencia de los demandados. Por auto de fecha 4 de febrero de 2011, se acordaron las copias solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 17 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias mencionadas anteriormente, a los fines de su certificación. Asimismo, en fecha 21 de febrero de 2011, se libraron dichas copias.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado por la Oficina de Atención al Público O.A.P. las copias certificadas.
En fecha 3 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó diligencia mediante la cual solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2011, este Juzgado negó la petición formulada por la apoderada judicial de la parte actora, ya que en fecha 18 de junio de 2011, se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Elba Lander García.
II
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”
En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año de la parte accionante; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.
En efecto, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 18 de junio de 2010, fecha en la cual se designó a la ciudadana Elba Lander García, como defensora judicial de la parte demandada, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la misma le haya dado el debido impulso procesal a la presente causa, a los fines de lograr la notificación de la misma. De tal modo, no puede reputarse lo contrario con la diligencia de fecha 3 de mayo de 2011, en la cual desprevenidamente la representación judicial de la parte actora ratificó el pedimento de la diligencia de fecha 6 de julio de 2011, en la cual solicitó sea designado defensor judicial a la parte demandada en la presente causa, así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA.
En esta misma fecha, siendo las 3:01 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA.
RRB/DIG/
Asunto: AP31-M-2009-000139
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