REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
SOLICITANTES: “CLARITZA POMARES VALDES Y LUÍS GERARDO RENGIFO GALÍNDEZ”, titulares de las cédulas de identidad números 83.646.600 y 13.290.880, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
“JUAN JOSÉ BLANCO”, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.662.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2011-009618
-I-
El día 20 de octubre de 2011, los ciudadanos Claritza Pomares Valdes y Luís Gerardo Rengifo Galíndez, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, la solicitante alegó lo siguiente:
“(…) Contrajimos matrimonio civil en fecha dieciocho (18) del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), por Ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda… es el caso Ciudadano Juez, que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año dos mil seis (2006), y hasta la fecha no hemos reanudado nuestra visa en común, cada uno haciendo su vida personal e independiente… De nuestra unión matrimonial, no procreamos ningún hijo, ni adquirimos bienes de fortuna en la comunidad conyugal. Ambos cónyuges de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señalan que su último domicilio conyugal era en la siguiente dirección: Barrio José Félix Ribas, Zona Ocho (08), Callejón Bolívar, Casa Número Treinta y Nueve (39), Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda... Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades nos confiere el primer parágrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une (…).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2011, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 7 de noviembre de 2011, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 18 de noviembre de 2011, el ciudadano César Martínez, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el 28 de noviembre de 2011, la ciudadana Blanca Aurora Marcano Morales, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…) Vista la Notificación del Tribunal de fecha 7 de noviembre de 2011, y recibida por esta Fiscalía en fecha 14 de noviembre de 2011, relacionada con la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CLARITZA POMARES VALDES y LUIS GERARDO RENGIFO GALINDEZ, titulares de las cédulas de identidad números E-83.646.600 y V-13.290.880, respectivamente, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Representación Fiscal; pudo constatar que dicha solicitud, cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que no tiene nada que objetar a la presente solicitud. (…)”.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos CLARITZA POMARES VALDES Y LUÍS GERARDO RENGIFO GALÍNDEZ, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos CLARITZA POMARES VALDES Y LUÍS GERARDO RENGIFO GALÍNDEZ, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 18 de noviembre de 2005, por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2005.
Ofíciese lo conducente al Consejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda, y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siete (7) del mes de diciembre de dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 1:51 P.M.., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Temp,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2011-009618
RRB/DIG/
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