REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de diciembre de 2011
201º y 152º

Accionista solicitante: “José Luís De Leca Castanho” de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.395.069; con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, Piso 5, Oficina 8, Municipio Chacao del estado Miranda.
Representación judicial
del solicitante: “Guillermo Torres Quiñones, Andrés Núñez Landáez, Victoria Pérez Contreras y Luís Belisario Escalante”, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números 123.800, 123.815, 123.829 y 123.789, respectivamente.

Motivo: Denuncia Irregularidades administrativas (artículo 291 Código de Comercio)

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2011-006709

I
Desarrollo del Juicio
El día 8 de julio de 2011, el abogado en ejercicio de su profesión Andrés Núñez Landáez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 123.815, actuando con el carácter de mandatario judicial del ciudadano José Luís De Leca Castanho, ya identificado, presentó escrito de denuncia por irregularidades en la administración de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones de Leca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 19 de julio de 2000, bajo el N° 43, tomo 43-A Cto., siendo su único administrador el ciudadano Antonio De Leca Castanho, titular de la cédula de identidad N° V-10.339.935; y comisario el ciudadano Carlos Alberto Figueira Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-10.345.771, inscrito en el CPC bajo el N° 24.739; todo con fundamento en la norma jurídica contenida en el artículo 291 del Código de Comercio.
Por auto de fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal admitió la solicitud bajo examen, acordando su tramite de acuerdo con lo previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, ordenó el emplazamiento del administrador único de Inversiones de Leca, C.A. y del comisario, ya identificados, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia estampada el día 2 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil Grejosver Planas Rojas, informó que citó al ciudadano Antonio De Leca Castanho, en su carácter de Director de Inversiones de Leca, C.A.; quien firmó el correspondiente recibo con la orden de comparecencia.
Así las cosas, el día 17 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano Carlos Alberto Figueira Rivas, en su carácter de comisario de Inversiones de Leca, C.A., asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Carolina Goncalves, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 79.417, y se dio expresamente por citado en el presente procedimiento.
El día 21 de noviembre de 2011, Antonio De Leca Castanho en su carácter de Director de Inversiones de Leca, C.A., instituyó mandatarios judiciales a los abogados en ejercicio Carolina Goncalves Varela, Carlos Gómez Álvarez y Jorge Dickson Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números 79.417, 79.425 y 64.595, en su orden.
En esta misma fecha, la representación judicial de Antonio De Leca Castanho y Carlos Alberto Figueira Rivas, dio contestación a la solicitud alegando las razones de hecho y de Derecho que consideró pertinentes en defensa de los derechos de sus patrocinados.
Luego, por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal abrió una incidencia probatoria de ocho (8) días de despacho; asimismo, designó al ciudadano José Danilo Montes, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda, bajo el N° 41.281, como comisario ad hoc, a los fines previstos en el artículo 291 del Código de Comercio.
El día 28 del mismo mes y año, el comisario ad hoc aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Mediante escrito suscrito el día 29 de noviembre de 2011, la abogada Carolina Goncalves, promovió pruebas en la incidencia.
Finalmente, el día 5 de diciembre de 2011, el ciudadano José Danilo Montes, en su condición de comisario ad hoc, presentó informe contentivo de su investigación pericial.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a resolver el merito de la solicitud sub examine, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Hechos con relevancia jurídica
En el caso concreto de marras, la representación judicial del ciudadano José Luís De Leca Castanho, accionista de Inversiones de Leca, C.A., ejerce la acción conforme lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, solicitando la intervención de este órgano jurisdiccional al estimar que existen graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte del administrador del referido ente mercantil, y falta de vigilancia del comisario; en tal sentido, alega en el escrito de solicitud lo siguiente:
Alegatos formulados por la representación judicial del denunciante
a) Expone, que su representado es propietario de nueve mil (9.000) acciones en Inversiones de Leca, C.A., de un total de veinte mil (20.000), por lo que supera la quinta parte de la composición accionaria que exige el artículo 291 del Código de Comercio; y que desde la constitución de la compañía, la administración ha estado a cargo de un (1) solo Director, el señor Antonio de Leca Castanho; y del comisario licenciado Carlos Alberto Figueira Rivas.
b) Aduce, que dicho comisario es socio a su vez de F.C.A Consultores, C.A. (Figueira-Cusati Asociados Consultores Compañía Anónima), sociedad mercantil contratada por el administrador Antonio de Leca para que lleve la contabilidad, lo cual constituye una gravísima irregularidad administrativa a tenor de lo previsto en los artículos 287, 309, 310 y 327 del Código de Comercio; y que mal pudiese el comisario ser a su vez asesor del administrador.
c) Manifiesta, que el día 25 de noviembre de 2010, se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas en la que estuvo constituida la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital; y según su texto, se aprobó, entre otros puntos, el ejercicio 2008-2009, bajo el compromiso por parte del comisario reunirse con esa representación judicial y su asesor contable, en un lapso no mayor a treinta días para la discusión del ejercicio del período enero-julio 2010; lo cual ha sido incumplido.
d) Alega, que tanto el administrador como el comisario incumplieron lo previsto en el artículo 306 del Código de Comercio, por cuanto su representado no tuvo previamente acceso a los balances, y mucho menos al informe del comisario; que por el contrario, fueron entregados de manera irregular el mismo día de la asamblea sin los documentos justificativos. Asimismo, sostiene que el administrador incumpliendo lo previsto en los artículos 283 y 308 del Código Comercio, aún no ha llenado el libro de actas que está en su poder ni ha inscrito en el Registro de Comercio la asamblea extraordinaria en la que se aprobó renovar la misma.
e) Asevera, que el día 27 de junio de 2007, su representado se dispuso a abrir el local donde funciona Inversiones de Leca, C.A., sin embargo no pudo hacerlo por cuanto el administrador Antonio De Leca había cambiado los cilindros y candados; y que hasta la fecha tampoco puede hacerlo debido a la conducta de éste.
f) Finalmente, arguye que no se han pagado dividendos que por mandato de las cláusulas vigésima, vigésima primera y vigésima segunda le corresponden; y que ante las graves irregularidades administrativas en los deberes legales y estatutarios del administrador de Inversiones de Leca, C.A., y demostrada la falta de vigilancia del comisario, es por lo que procede a denunciar al administrador y al comisario de dicho ente mercantil, por el incumplimiento de las obligaciones del primero y la falta de vigilancia del segundo.

Frente a estos hechos libelados, la representación judicial de Antonio De Leca y Carlos Alberto Figueira Rivas, Director y comisario de Inversiones de Leca, C.A., respectivamente, en el escrito de contestación a la denuncia por irregularidades administrativas, alegó los siguientes hechos.
Alegatos formulados por la representación judicial del administrador y el comisario
a) Expone, que la administración de la compañía conforme lo establecido en el documento constitutivo estatutario, corresponde a una figura que se denomina Director, siendo designado para dicho cargo al accionista Antonio De Leca, quien en tal carácter decidió contratar los servicios de F.C.A. Consultores, a los fines que la misma sirviera de apoyo a la labor de administración.
b) Manifiesta, que el día 25 de noviembre de 2011, se celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas dejándose constancia de la misma a través del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en relación al tercer punto de la convocatoria relativo a discutir, aprobar o modificar el balance de la compañía correspondiente a los ejercicios 2008, 2009 y enero-julio 2010, con vista al informe del comisario, así como también el informe que presenta el Director, correspondiente a los ejercicio 2008, 2009 y enero-julio 2010, se dejó constancia en la respectiva acta levantada que fueron aprobados tanto los balances como los informes.
c) Arguye, que Inversiones de Leca, C.A., ha sido objeto de supervisiones por parte del SENIAT en las cuales se ha constatado y dejado constancia que cumple con todos y cada uno de los extremos fiscales, por lo que no existen tales irregularidades administrativas.
d) Rechaza, niega y contradice que el comisario Carlos Figueira Rivas haya recibido en algún momento denuncia del accionista José Luís De Leca, por hechos que considerare censurable por parte del administrador o Director.
e) Rechaza, niega y contradice que el accionista José Luís De Leca no hubiere tenido acceso de manera previa a una copia de los balances, ya que una copia de los mismos estuvo disponible en la sede de la compañía con quince (15) días de anticipación; que por el contrario, tuvo acceso a ellos lo cual queda demostrado con la aprobación que se hizo en la oportunidad de la celebración de la asamblea.
f) Finalmente, niega, rechaza y contradice que el libro de actas de asamblea no se encuentre al día, y el mismo contiene la trascripción de todas y cada una de las asambleas celebradas por la sociedad; asimismo, manifiesta que la asamblea de accionista no ha decretado el reparto de utilidades, por lo tanto no ha nacido para ninguno de los socios el derecho de crédito que deriva de los beneficios generaros por la sociedad.

La situación procesal antes descrita, requiere por parte del Tribunal establecer sí los hechos denunciados se subsumen en la norma jurídica contenida en el artículo 291 del Código de Comercio; y por tanto, sí existen fundados indicios de la verdad de las denuncias formuladas por el accionista José Luís De Leca Castanho.
Para ello, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los sujetos procesales; por consiguiente, el Tribunal sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos aportados en este procedimiento.
Al respecto, observa:
III
Valoración de las pruebas
Pruebas promovidas por el accionista denunciante
a) Promueve junto al escrito de solicitud, copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la sociedad de comercio Inversiones de Leca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 19 de julio de 2000, bajo el N° 43, tomo 43- A Cto; y copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 20 de mayo de 2004, inscrita en el mencionado registro de comercio el día 9 de julio de 2004, bajo el N° 5, tomo 53-A Cto.; documentos que se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 de la Ley del Registro Público y del Notariado, otorgándosele valor probatorio de demostrar la personalidad jurídica del referido ente mercantil, con efectos erga omnes de publicidad material frente a terceros; así como la cualidad y numero de acciones del ciudadano José Luís De Leca Castanho; así se decide.-
b) Promueve original del expediente N° AP31-S-2010-005728, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, la cual por emanar de un funcionario que actuó dentro del ámbito de su competencia, se reputa idónea para demostrar la manifestación de voluntad y requerimiento que hizo el accionista José Luís De Leca Castanho al comisario ciudadano Carlos Alberto Figueira Rivas; así se aprecia.-
c) Promueve copia de la solicitud de notificación judicial con su correspondiente auto de admisión, presentada por el ciudadano Antonio De Leca con el carácter de Director de Inversiones de Leca, C.A., cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo saber al ciudadano José Luís De Leca de la convocatoria a una asamblea general extraordinaria de accionistas, a celebrarse el día 25 de noviembre de 2010, en la sede social de dicho ente mercantil; así se aprecia.-
d) Promueve original de la inspección ocular diligenciada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 25 de noviembre de 2010, dejando constancia de hechos ocurridos en la asamblea general extraordinaria de accionistas de Inversiones de Leca, C.A., en particular en cuanto al punto cinco, donde se expresa que“…se aprobó el ejercicio 2008, 2009, con el compromiso por parte del Comisario CARLOS ALBERTO FIGUEIRA RIVAS, reunirse en un lapso no mayor de TREINTA (30) días para la discusión del ejercicio enero-julio 2010…”; así se aprecia.-
e) Promueve copia certificada del acta que contiene la novedad plasmada en el libro de la base operacional del Instituto Autónomo Policía Municipal, sector casco de Baruta, Municipio Baruta del estado Miranda, el día 27 de junio de 2011; la cual se desecha del proceso por cuanto ningún elemento de convicción produce en este juzgador respecto al meollo del asunto debatido; así se decide.-
f) Durante la etapa probatoria, no promovió pruebas.

Pruebas promovidas por el administrador y el comisario
a) Promueven junto al escrito de contestación a la solicitud, copia simple de las actuaciones administrativas por parte del SENIAT, de fecha 25 de agosto de 2011, las cuales resultan idóneas para demostrar la solvencia de Inversiones de Leca, C.A., en cuanto al pago del impuesto sobre la renta y al valor agregado, durante el período febrero 2011 hasta julio 2011; así se aprecia.-
b) Promueven copia simple del acta de inspección ocular levantada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 25 de noviembre de 2010, dejando constancia de hechos ocurridos en la asamblea general extraordinaria de accionistas de Inversiones de Leca, C.A., en particular de la aprobación por unanimidad de los ejercicios correspondiente al año 2008, 2009 y enero julio 2010, luego de la discusión del balance e informe del comisario, y el informe del Director correspondiente a los mismos períodos; así se aprecia.-
c) Promueven copia simple de la querella presentada por Antonio De Leca Castanho ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se desecha del proceso por cuanto ningún elemento de convicción produce en este juzgador respecto al merito del asunto debatido; así se decide.-
d) Promueven prueba de inspección judicial sobre el libro de actas de asamblea de accionistas de Inversiones De Leca, C.A., la cual se evacuó el día 5 de diciembre de 2011; apreciando el Tribunal que a los folios 15 al 18, ambos inclusive, corre inserta el acta de asamblea general extraordinaria celebrada el día 25 de noviembre de 2010, sin embargo no aparece la firma manuscrita de alguno de los accionistas, aún cuando sendos funcionarios públicos dejaron constancia de la presencia en dicha reunión, de todos los que conforman el cien por ciento (100%) del capital social; así se aprecia.-
IV
Motivaciones para decidir
De acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó evidenciado la legitimidad del ciudadano Antonio De Leca Castanho para interponer la denuncia que motiva estas actuaciones, en su condición de accionista que representa la quinta parte, por lo menos, del capital social de Inversiones de Leca, C.A., tal y como lo exige el artículo 291 del Código de Comercio.
Ahora bien, cabe considerar la opinión del destacado Dr. Rafael Ángel Briceño, en su obra “De las irregularidades Administrativas en las Sociedades Mercantiles”, 3ª edición, 1998, al expresar:
“…La ley solo se propone que el Juez llegue a verificar determinadas circunstancias fácticas, sin avanzar opinión de la cuestión de fondo propiamente dicha. Por esto recalcamos que el poder judicial es meramente administrativo en lo relativo a la sustitución temporal de los órganos naturales societarios llamados a hacer la convocatoria. Tanto si se acoge como si se rechaza la pretensión, la función del Juez parece girar en torno a la comprobación indiciaria de la perturbación causada o que racionalmente pudieren causar las irregularidades. Todo el poder inquisitivo jurisdiccional va encaminado a establecer la verosimilitud o viabilidad de los fundamentos de la denuncia, pero no la certeza de estos. Es lo que aparece de la expresión legal “indicio de la verdad de las denuncias”, utilizada como base de la decisión…”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1923, de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente N° 01-1210, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio ordena una de las dos posibilidades de fiscalización judicial de las sociedades anónimas y compañías en comandita por acciones, que procede en aquellos casos cuando se abriguen fundadas sospechas sobre la existencia de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, y falta de vigilancia de los comisarios; fiscalización ésta que se dispone para resguardo del derecho de las minorías societarias. A este respecto dispone la mencionada norma: (…)
Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…” (Destacado nuestro)

Se colige entonces, que el mecanismo procedimental pautado en el artículo 291 del Código de Comercio, va encaminado a que el Juez oyendo a los administradores y comisarios, y habiendo acordado la práctica de algunas diligencias probatorias, determine, si en el caso concreto existen indicios de verdad de las denuncias, expresión que implica el signo aparente y probable de que exista una cosa, lo cual se traduce en que el Juez, “ha de limitarse a declarar la existencia de aquellos signos apreciables a simple vista, verosímiles, relativos a las sospechas de graves irregularidades alegadas y evidenciadas por los recurrentes”.
Aplicando al caso sub iudice las anteriores consideraciones, para el Tribunal los elementos probatorios aportados a los autos, ut supra examinados, no determinan ni se desprende de ellos fundados indicios que hagan procedente la denuncia que formula el accionista José Luís De Leca Castanho. Dicho en otras palabras, no constan en el expediente suficientes elementos de convicción que conlleven a inferir, que el Director y el Comisario de Inversiones de Leca, C.A., ciudadanos Antonio De Leca Castanho y Carlos Alberto Figueira Rivas, respectivamente, incumplieron con los deberes y la función de vigilancia que les atribuye el Código de Comercio.
En efecto, puede apreciarse que la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 25 de noviembre de 2010, aprobó por unanimidad los ejercicios correspondientes al año 2008, 2009, luego de la discusión del balance e informe del comisario, así como del informe presentado por el Director, correspondiente a los mismos períodos.
No obstante, en lo que respecta al período enero-julio de 2010, advierte éste Tribunal que en el acta de inspección ocular levantada por la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, dejando plasmado que “…se aprobó el ejercicio 2008-2009, con el compromiso por parte del Comisario CARLOS ALBERTO FIGUEIRA RIVAS, reunirse en un lapso no mayor de TREINTA (30) días para la discusión del ejercicio enero-julio 2010…”, de alguna manera choca con lo que en esa misma fecha hizo constar el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el acta de inspección judicial levantada a tales efectos, al señalar que “…sometido a votación luego de discutido el Balance correspondiente a los ejercicios 2008, 2009 y enero-julio 2010 con vista al informe del comisario y al informe del Director correspondiente a los mismos ejercicios anteriormente indicados; fue aprobado por unanimidad…”; razón por la cual, este Tribunal se encuentra ante una duda razonable que le impide inclinarse favorablemente por el merito de alguna de las diligencias practicadas por funcionarios que actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
En todo caso, aun siendo cierto que el comisario no ha dado cumplimiento al compromiso asumido conforme lo antes expuesto, ello por sí solo no determina la verosimilitud y fundamento de las denuncias esgrimidas en el escrito de solicitud.
En este mismo orden de ideas, tampoco quedó evidenciado que el solicitante Antonio De Leca Castanho no haya sido bien informado sobre los balances ni el informe del comisario ni del Director, tal como se estatuye en el artículo 306 el Código de Comercio; pues caso contrario, parece más razonable que haya asumido la conducta de no haber aprobado ninguno de los balances sometidos a examen. Sin embargo, es importante señalar que queda a salvo el derecho de dicho accionista de inspeccionar los documentos justificativos de los balances, entre ellos el inventario, así como también el informe del comisario y del administrador, de ser el caso.
Cabe considerar, en cuanto a la denuncia por la falta de pago de dividendos, que corresponde a la asamblea de accionistas como órgano supremo de la sociedad, adoptar tal resolución en caso de utilidades líquidas y recaudadas, tal como se establece en el artículo 307 del Código de Comercio y en la cláusula vigésima segunda de los estatutos sociales de Inversiones de Leca, C.A., razón por la cual, la omisión en cuanto al pago o reparto de beneficios pecuniarios, no puede imputársele al administrador Antonio De Leca como una irregularidad en la administración.
Finalmente, no puede pasar por inadvertido el hecho que el denunciante no consignó el monto de la caución establecida por el Tribunal, a los fines del examen de los libros por parte del comisario ad hoc, designado para tal fin; lo que hace presumir –prima facie- que desistió del diligenciamiento de esa particular prueba pericial. Sin embargo, el ciudadano José Danilo Montes, previa y debidamente juramentado, consignó el día 5 de diciembre de 2011, un informe del cual tampoco se derivan indicios de las denuncias formuladas por el accionista José Luís De Leca.
Por consiguiente, para éste Tribunal no se derivan circunstancias que verosímilmente apreciadas constituyan indicios de veracidad de las denuncias formuladas por el solicitante; ergo, debe desestimarse y declararse terminado el procedimiento, como será establecido en la parte dispositiva del fallo; así se decide.-
V
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano José Luís De Leca Castanho, accionista de Inversiones De Leca, C.A., por irregularidades en la administración por parte del administrador Antonio De Leca Castanho, y falta de vigilancia del comisario Carlos Alberto Figueira Rivas; por lo tanto, se declara terminado el procedimiento con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, dictado en sede de jurisdicción voluntaria, no ha lugar a costas.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Tmp.

Abg. Damaris Ivone García



En la misma fecha, siendo las 11:19 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria