REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
SOLICITANTES: “IRENE PERERA de GEORGE y FÉLIX ERNESTO GEORGE PLATA”, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.788.556 y V-6.097.430, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: “CAROLINA COELLO RAMOS, VALERIO GONZÁLEZ AVELEDO y YOLANDA ELIZABETH MOLERO BRICEÑO”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.139, 17.295 y 167.655, en su orden.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2010-001123
I
En fecha 25 de marzo de 2010, los ciudadanos Irene Perera de George y Félix Ernesto George Plata, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados Valerio González Aveledo y Carolina Coello Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.295 y 7.139, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos y bienes con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2010, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Irene Perera de George y Félix Ernesto George Plata, a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los términos acordados por los solicitantes.
En fecha 6 de diciembre de 2011, los ciudadanos Irene Perera de George y Félix Ernesto George Plata, ut supra identificados, debidamente asistidos por los abogados Valerio González Aveledo y Carolina Coello Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.295 y 7.139, respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio del estado de separación de cuerpos y bienes. En la misma fecha los solicitantes otorgaron poder Apud-Acta a los abogados asistentes y a la abogada Yolanda Elizabeth Molero Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.655.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
• Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
• Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
• Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
• Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según la mejor doctrina jurídica “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182)
Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, se aprecia que habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y bienes en fecha 26 de marzo de 2010, situación de Derecho que se prolongó por el lapso de más de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos; por lo tanto, sobre la base de todo lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.-
III
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE en Derecho la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO del estado de separación de cuerpos y bienes de los cónyuges ciudadanos IRENE PERERA DE GEORGE y FÉLIX ERNESTO GEORGE PLATA, ut supra identificados, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 27 de agosto de 1988, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda.
Corolario de lo antes expuesto, se ordena participar del presente fallo al Registrador Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha siendo las 3:04 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-F-2010-001123
RRB/DIG/
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