REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
DEMANDANTE: “GMAC DE VENEZUELA, C,A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A, posteriormente cambiada su denominación comercial, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de octubre de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 56, Tomo 113-A-Cto, con domicilio procesal en: Av. Andrés Bello, Centro Andrés Bello, Torre Este, piso 9, Oficina 92-E, Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: “RAFAEL DARÍO MADRID, MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, ABELARDO FERREIRA DIAS-ALAYON, ÁNGEL LUÍS TRIAS ALFARO y RAMÓN ANTONIO CUAREZ MALAVE” inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.191, 23.177, 78.157, 98.259 y 74.093, respectivamente.
DEMANDADO: “MIGDALIA COROMOTO GONZÁLEZ BORRERO”, titular de la cédula de identidad Nº V-9.246.121; sin domicilio procesal ni mandatario judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA
CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención)
ASUNTO: AP31-V-2011-000304
I
El día 4 de febrero de 2011, el abogado Abelardo Fernando Ferreira-Dias Alayon, en representación de la sociedad mercantil de GMAC de Venezuela, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoado contra la ciudadana Migdalia Coromoto González Borrero.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; de conformidad con el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y al Título XII del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse ordenado su citación, previo el transcurso de dos (2) días continuos que se le conceden como término de la distancia, para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 16 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, abogado Abelardo Fernando Ferreira-Dias Alayon, consignó los fotostátos necesarios para librar compulsa a la parte demandada y abrir el cuaderno de medidas.
El día 21 de febrero de 2011, se libró compulsa, exhorto y oficio al Juzgado de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de practicar la citación de la demandada, y se abrió el cuaderno separado.
Luego, en fecha 23 de marzo de 2011, el abogado Abelardo Fernando Ferreira-Dias Alayon, apoderado judicial de la parte actora, retiró el exhorto librado por este Juzgado.
II
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Asimismo, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, establece lo siguiente:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de su recinto”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Por tanto, el lapso de 30 días previstos por el legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara. De tal manera que, en los casos en los cuales exista alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…”.
Según doctrina autorizada, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor y consiste en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
Así pues, el actor debe realizar ciertos actos tendientes a la citación del demandado por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, es que se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
Por otra parte, uniforme ha sido la posición de la casación venezolana en cuanto a que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
En conclusión, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa, la parte actora no ha gestionado la práctica de la citación de la demandada, en el sentido de que para la presente fecha no ha dejado constancia en autos de haber consignado dentro del lapso de ley, los emolumentos necesarios al alguacil comisionado para el logro de la citación de la parte demandada, contraviniendo lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, y en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), en fecha 13 de diciembre de 2007, supra referida, que el Tribunal hace suyo; considerándose así que no se dio cumplimiento, en el plazo que concede la ley, a las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión dictado el día 10 de febrero de 2011, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio. Así se decide.
III
Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 2:56 p.m., se registró y publicó la presente decisión. La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García.
Asunto: AP31-V-2011-000304
RRB/DIG/
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