REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-007678

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos DOMINGO ALFONSO IOSUE AFONSO y JUANA ARNABAT DE IOSUE, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.314.699 y V-4.769.086, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Cornieles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.166, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 28 de junio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta No. 88, folio 88 de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 25 de marzo del año 2004, y desde esa fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “Avenida Francisco del Miranda, edificio Irun, piso 3, apartamento 35, Caracas ”.

En fecha 8 de agosto de 2011, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio e instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio, la cual fue consignada el 22 de septiembre de 2011.

Por auto dictado el día 23 de septiembre de 2011, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a través de boleta, librada el 19 de octubre del citado año.

En fecha 26 de octubre de 2011, el Alguacil dejó constancia en autos de haber practicado la notificación del Ministerio Público; y el día 28 del mismo mes y año, la abogada Carolina Mercedes González Guevara, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia, exponiendo: “…Vista la notificación de ese Juzgado de fecha 19/10/2011, y recibida en este Despacho el día 24/10/2011, relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada pro los ciudadanos DOMINGO ALFONSO IOSUE AFONSO y JUANA ARNABAT de IOSUE, vista las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud. Es todo…”.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos DOMINGO ALFONSO IOSUE AFONSO y JUANA ARNABAT de IOSUE, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 28 de junio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta No. 88 del Libro de Registro de Matrimonios correspondiente. Se ordena librar Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).
La Jueza

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

La Secretaria Accidental,

Abg. Milagros J. Salazar.


En el día de hoy, siendo las 2.34 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros J. Salazar.