REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-007809

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ ALVARADO y ZEILA JOSEFINA RUIZ de RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V- 5.002.762 y V-5.423.964, respectivamente, asistidos por la abogada Maria Alejandra Bravo Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.169, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 4 de enero del año 1979, por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No. 07, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad, y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el primero (1°) de Mayo del año 2000, siendo su último domicilio en: “Apartamento Número 22-B, Segunda (2da) Planta, Edificio “B”, Conjunto Residencial Las Perlas, ubicado en la Calle Oeste de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda)”.

En fecha 9 de agosto de 2011, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ ALVARADO y ZEILA JOSEFINA RUIZ DE RODRIGUEZ antes identificados y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 26 de octubre de 2011.

En fecha 28 de octubre de 2011, compareció la ciudadana la abogada Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso manifestó que nada tiene que objetar con respecto a la solicitud presentada.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ ALVARADO y ZEILA JOSEFINA RUIZ DE RODRIGUEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 4 de enero del año 1979, por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta anotada bajo el Acta No. 07, año 1979, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal de Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros J. Salazar
En el día de hoy, cinco de Diciembre de 2011, siendo las 2.28 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros J. Salazar