REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, SIETE (07) de diciembre de dos mil once (2011)
201° y 152°

Asunto: AP31-V-2010-002274

Parte Actora: OSCAR CENTENO LUSINCHI, titular de la cédula de identidad N° V-252.288, representado en juicio por la abogada DAMARIS COROMOTO CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.916.

Parte Demandada: INVERSORA AUSONIA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio en fecha 1° de febrero de 1965, bajo en No. 23, Tomo 7-A, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal, con fecha 17 de febrero de 1965 modificada según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro, el 27 de marzo de 1968, bajo el No. 46, Tomo 18-A, representada en el presente juicio por el defensor judicial designado, abogado JUAN E. FREITAS ORNELAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.750.

Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA. EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 09 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la representación judicial de la parte actora, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado. Admitiéndose la demanda intentada en fecha 21 del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.

Agotadas las gestiones para lograr la citación personal de la parte demandada, resultando infructuosas las mismas y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se procedió a librar el respectivo cartel de citación en fecha 13 de diciembre de 2010, consignando la representación de la accionante los ejemplares publicados el 10 de enero de 2011, dejando la Secretaria del Tribunal constancia de la fijación del cartel de citación el 23 de marzo de 2011.

Vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada, y previa solicitud de la apoderada de la parte demandante, se designó defensor judicial librándole la respectiva boleta de notificación, de cuya práctica dejó constancia el Alguacil el 20 de mayo del mismo año, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley, el defensor designado, en fecha 24 del mismo mes y año.

Librada la correspondiente compulsa de citación al defensor judicial, el Alguacil dejó constancia en el expediente de la práctica de su citación, el 19 de julio de 2011, y a través de escrito, el defensor opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo el 21 del mismo mes y año.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 3 de agosto de 2011, el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem; disponiendo la parte actora de un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que procediese a subsanar los defectos antes señalados, los cuales transcurrirían una vez constase en autos haberse practicado la última de las notificaciones a las partes del fallo.

Una vez notificadas las partes de la sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de subsanación de cuestiones previas; y el 2 de Noviembre de 2011, este Juzgado declaró debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem; ordenándose en consecuencia, la continuación de la presente causa.

El día 7 de Noviembre de 2011, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

De la lectura realizada al escrito libelar se desprende que la parte actora, pretende obtener judicialmente la extinción de la hipoteca de segundo grado, constituida a favor de la sociedad mercantil INVERSORA AUSONIA, C.A., sobre un apartamento distinguido con el N° 2, ubicado en el edificio Araurima, situado en la Urbanización Parque de Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de garantizar el pago de cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs.50.000,00) equivalentes actualmente a cincuenta bolívares con 00/100 (Bs.50,00), en virtud del préstamo que le fuera concedido por la citada empresa; con fundamento en el transcurso íntegro de 20 años, desde la fecha de protocolización del documento, hasta la fecha de interposición de la demanda, a tenor de lo previsto en los artículos 1977 y 1908 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Igualmente, establece el Código Civil, en sus artículos 1.907 y 1908, lo siguiente:

“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”

“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Negrillas del Tribunal).

La representación judicial de la parte actora acompañó como documentos fundamentales a la demanda, los siguientes:
1.- Original del poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, por el demandante a su representante judicial abogada Damaris Coromoto Centeno, plenamente identificada en autos, la cual arroja valor probatorio en la presente causa, al no haber sido tachado en forma alguna por la parte demandada, cuyo instrumento es valorado de acuerdo al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de dicha documental la condición de apoderada judicial de la demandante que ostenta la abogada que en tal condición ha actuado en autos.
2.- Copia certificada de documento debidamente registrado no tachado en forma alguna, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, y de cuyo estudio se desprende la constitución de la hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad mercantil Inversora Ausonia C.A, antes identificada, y así se establece.
3.- Original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de julio de 1985, bajo el N° 28, Tomo 4, protocolo Primero, el cual arroja valor probatorio en la presente causa, al no haber sido tachado en forma alguna por la parte demandada, cuyo instrumento es valorado de acuerdo al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la liberación de la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble identificado en autos.
En la fase de contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, procedió a negar, rechazar y contradecir todos los argumentos de hecho y de derecho contenido en el escrito libelar.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes realizó actuación alguna.
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. El actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.

En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana, en fallo del 30 de Junio de l991, al establecer:

(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic).

Así pues, tal como se indicara con anterioridad, ante la contestación de la demanda realizada por el defensor judicial de la demandada, correspondía al demandante, la plena demostración de los hechos en los cuales sustenta la acción incoada, es decir, en el supuesto de la constitución de hipoteca bajo estudio, debía demostrar –por tanto- su celebración; prueba que en el asunto planteado se evidencia de la copia certificada del documento contentivo de la constitución de hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad de comercio demandada, previamente mencionada y debidamente valorado.
Del estudio de las documentales mencionadas, se constata no sólo la constitución de la hipoteca de segundo grado bajo estudio, sino que efectivamente, ha operado la prescripción de dicho gravamen, por el transcurso del tiempo. Ello en razón de haberse configurado el transcurso del tiempo previsto por la ley para la prescripción, es decir, el transcurso de 20 años conforme lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, los cuales deben computarse a partir del día 10 de diciembre de 1970, fecha en que se constituyó la referida hipoteca según se desprende de recaudo acompañado a los autos.
En consecuencia, habiéndose constatado el transcurso del tiempo establecido en la ley para que resulte procedente la prescripción, cabe afirmar que la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio es procedente en derecho, y así se establece.
III

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción mero declarativa contenida en la demanda presentada por el ciudadano OSCAR CENTENO LUSINCHI contra la sociedad de comercio INVERSORA AUSONIA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION, la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 2, ubicado en el edificio Araurima, situado en la Urbanización Parque de Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital y un puesto para estacionamiento de automóvil; propiedad de la parte actora según documento protocolizado en fecha 10 de diciembre de 1970, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copia certificada de la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Regístrese. Publíquese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, que en el caso de la demandada, deberá agotarse en principio, en la dirección que consta en autos, en la cual se cumplieron las gestiones de citación. Déjese Copia Certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental


Abg. Milagros Salazar


En esta misma fecha, siendo las 2.48 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificadaen el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros Salazar