REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-009114
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos RODOLFO JESÚS APONTE ROJAS y LIBIA ELIZABETH TERÁN RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.666.765 y V-12.918.612, respectivamente, asistidos por la abogada Marjorie Chacón Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.281, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 17 de diciembre de 2005, por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo acta No. 31 de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que si adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de febrero del año 2006, y desde esa fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “Las esquinas de Pescador a Cochera, Torre 997, piso 9, apartamento 904, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
En fecha 4 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de octubre de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia suscrita el 17 de noviembre de 2011, el alguacil hizo constar en autos que practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 22 de noviembre de 2011, la abogada Leffy Ruiz Medina, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia, exponiendo: “…Vista la solicitud de divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos RODOLFO JESÚS APONTE ROJAS y LIBIA ELIZABETH TERÁN RODRÍGUEZ y revisados los recaudos que le acompañan, este Representación Fiscal considera que se han cumplido con los requisitos de Ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular y la presente causa debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva. Ahora bien, esta Representación Fiscal, señala a las partes que la Adjudicación de los Bienes amistosas a la que hacen justamente en el escrito libelar no debe ser tomado en cuenta, toda vez y tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo”. Dicha partición es nula motivo por el cual se insta a las partes a que una vez firme como queda la sentencia de divorcio deben recurrir ante el Juez competente a fin de proceder a la partición de la comunidad conyugal. Es todo…”.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.
Así se declara.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos RODOLFO JESÚS APONTE ROJAS y LIBIA ELIZABETH TERÁN RODRÍGUEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 17 de diciembre de 2005, ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Acta No. 31 del Libro de Registro de Matrimonios correspondiente. Se ordena librar Oficio al precitado Juzgado y al Registro Principal del Distrito Capital, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Abg. Milagros J. Salazar.
En el día de hoy, siendo las 11.57 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Milagros J. Salazar.
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