REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, OCHO (8) de diciembre de 2011
201º y 152º
Expediente: AP31-V-2009-002236
Parte Demandante: TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, nscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 03 de Octubre de 2001, bajo el N° 25, Tomo 223-A-VIII; representada judicialmente por la abogada RAIZA COROMOTO BATISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.617 .
Parte Demandada: JOSÉ ARMINIO ORTIZ OBANDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.291.485; sin representación Judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, en fecha 2 de julio de 2009, quedando asignado en esa misma fecha, a este Juzgado, previa distribución de Ley.
Previa consignación de los recaudos, se admitió la demanda en fecha 13 de julio de 2009.
En fecha 10 de agosto de 2009, se libró compulsa y se remitió con exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2009, se agregaron a los autos las resultas de la citación de la parte demandada, de las cuales se desprende que fue imposible practicar la misma.
En fecha 4 de mayo de 2011, la representante judicial de la parte actora solicitó se remitiese el exhorto de citación al Juzgado Competente, a los fines de darle cumplimiento al mismo.
Por auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal afirmó la improcedencia a derecho del pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 4 de mayo de 2011, en el sentido de que la parte interesada debe intentar los mecanismos correspondientes por ante los órganos competentes, a los efectos de obtener una dirección en la cual pudiese ser ubicado el demandado.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:
“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.
Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:
1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.
2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.
La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.
3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.
Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio; dado que de las actas que integran el expediente se constatar que desde el día 3 de Diciembre de 2009, fecha en que fueron agregadas a los autos las resultas de la citación, hasta el día 4 de mayo de 2011, oportunidad en que la apoderada judicial actora solicitó la tramitación del exhorto de citación, ha transcurrido más de un (1) año.
En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de diciembre del año 2011. Años 201 y 152.-
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Abg. Milagros J. Salazar.
En esta misma fecha, siendo las 1.59 P.M., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Abg. Milagros J. Salazar.
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