REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de diciembre de 2011
201° y 152°

Asunto: AP31-V-2010-003907

Parte Demandante: BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Mayo de 1977, bajo el N° 1, Tomo 14-A; cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario amazonas, C.A. por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el N° 16, tomo 18-A; siendo su última denominación social por la Banco del Tesoro C.A. Banco Universal, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2006, anotado bajo el N° 32, Tomo 88-A-Pro.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: abogado Roger Aldous Rossato Devera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.120.512.

Parte Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AMISTAD TURISTICA, R.L (AMITUR), inscrita en el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de marzo de 2008, bajo la matricula 08PO1TP9N°29. Sin representación judicial en autos.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 14 de julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de julio de 2010, fue admitida la demanda por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la vía intimatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y designó correo especial a la parte actora, a los fines de practicar las intimaciones ordenadas.

En fecha 11 de agosto de 2010, compareció por ante ese Juzgado la abogada Jessica Jhuseph Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.246 y consignó 6 juegos de copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas.

En fecha 13 de agosto de 2010, dictó auto el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió el presente expediente mediante oficio N° 515/2010 de fecha 01 de octubre de 2010, constante de 71 folios útiles cuaderno principal y 14 folios útiles cuaderno de medidas. Recayendo por distribución a este Juzgado.

En fecha 15 de octubre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente y ordenó anotarlo en los libros respectivos, ordenándose la devolución del mismo al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial por falta de firma del ciudadano Secretario de ese Tribunal.

En fecha 21 de octubre de 2010, fue recibido el presente expediente en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de subsanar la falta de firma, en esa misma fecha fue subsanada la falta de firma y remitido el expediente a este Juzgado mediante oficio.

En fecha 1º de diciembre de 2010, se recibió oficio N° 593/2010, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde el día uno de diciembre de 2010, fecha en que este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado en autos la citación correspondiente.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nros. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 08 de diciembre de dos mil once (2011.
LA JUEZA


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MILAGROS J. SALAZAR.

En esta misma fecha, siendo las 12.16 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. MILAGROS J. SALAZAR.