REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-F-2010-001917
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: NANCY DEL CARMEN GOMEZ DE CHAAR y HATAN ALMATNE CHAAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.638.270 y V-22.750.130, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ORLANDO DUQUE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 23.907
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 07 de junio de 2010, mediante el cual los ciudadanos NANCY DEL CARMEN GOMEZ DE CHAAR y HATAN ALMATNE CHAAR, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ORLANDO DUQUE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 23.907, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de diciembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 258, del año 1991, consignada junto al escrito de solicitud, adujeron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres SOADT CHAAR GOMEZ y SOGHEL CHAAR GOMEZ, mayores de edad, señalarón que durante su unión conyugal adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Casanova, Edificio Ionio, Primer piso, apartamento Nº 2-01, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde la fecha 18 de octubre de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de junio de 2010, este juzgado instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento o en su defecto copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos SOADT CHAAR GOMEZ y SOGHEL CHAAR GÓMEZ, las cuales fueron consignadas en fecha 26 de Julio de 2011.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 26 de octubre de 2011.-
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la Citación al Fiscal del Ministerio Público compareciendo en fecha 10 de noviembre de 2011, la Abg. DAGIELY THAHYS PALMA RODRIGUEZ, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, quien señaló que nada tenia que objetar en la referida solicitud, con excepción de que se ratifique en la sentencia definitiva el contenido del artículo 186 del código civil.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 258 del libro del año. 1991, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NANCY DEL CARMEN GOMEZ DE CHAAR y HATAN ALMATNE CHAAR, contrajeron matrimonio en fecha 14 de diciembre de 1991, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Así las cosas, corresponde ahora analizar y apreciar todas las pruebas que han quedado aportadas a la presente solicitud, las cuales corren insertas a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente actas de nacimiento de los hijos de los solicitantes. Recaudos estos que se aprecian de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 18 de octubre de 2004, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NANCY DEL CARMEN GOMEZ DE CHAAR y HATAN ALMATNE CHAAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.638.270 y V-22.750.130, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 1991, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 258, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Liquídese la comunidad conyugal una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en un procedimiento distinto de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
EXP: Nº AP31-F-2010-001917
YPFD/AF/Andreina