REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2011-006741
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ANÍBAL JOSÉ DE JESÚS CASTILLO SUÁREZ y MIRTHA JOSEFINA VEGAS GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-3.400.571 y V-6.932.412, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LEYLA MONTILLA DE BRITO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.365.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 12 de julio del 2011, mediante el cual los ciudadanos ANIBAL JOSE DE JESÙS CASTILLO SUÀREZ y MIRTHA JOSEFINA VEGAS GUZMÀN, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada LEYLA MONTILLA DE BRITO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.365, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 91 del año 2003, consignada junto al escrito de solicitud, adujeron ademas, que durante su unión conyugal no procrearon hijos; y si adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Ave María, Apto 7, Piso 4, Manzana A, Fraccionamiento Las Delicias, Calle Las Trinitarias con Calle Cartagena, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de mayo del año 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.

En fecha 08 de agosto del 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose la presente solicitud; y ordenándose librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de octubre de 2011, mediante nota de secretaría se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de noviembre del 2011, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, quien consignó boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.

En fecha 04 de noviembre del 2011, compareció la Abg. DAGIELY THAHYS PALMA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 91, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ANIBAL JOSE DE JESÙS CASTILLO SUÀREZ y MIRTHA JOSEFINA VEGAS GUZMÀN. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
En las pruebas también existe documento de propiedad de inmueble, no surte efecto por que no ayuda a dilucidar la solicitud. Y así se declara.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 20 de mayo del año 2006, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos ANIBAL JOSE DE JESÙS CASTILLO SUÀREZ y MIRTHA JOSEFINA VEGAS GUZMÀN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-3.400.571 y V-6.932.412, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en el acta anotada bajo el N º91, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 2003, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. YECZI P. FARIA D
EL SECRETARIO


AILANGER FIGUEROA

En la misma fecha siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se registró y público la presente decisión.
EL SECRETARIO
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2011-006741
YPFD/Af/br