REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2011-000408
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: FRANCIS RAMONA QUIROZ MÉNDEZ y PABLO ANTONIO GONZÁLEZ CABELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.631.427 y V-6.228.639, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ EVARISTE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.785.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2011, mediante el cual los ciudadanos FRANCIS RAMONA QUIROZ MÉNDEZ y PABLO ANTONIO GONZÁLEZ CABELLO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ EVARISTE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.785, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de noviembre de 1989, por ante el Consejo Municipal del Distrito Federal (actualmente Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital), anotada bajo el Nº 262 del año 1989, consignada junto al escrito de solicitud, adujeron además, que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Lomas de Urdaneta, Primera Calle del Amparo, Bloque 11, Piso 6, Apto 65, Letra D, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separado de hechos desde el 17 de agosto del año 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 07 de febrero de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose y ordenándose librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de mayo de 2011, mediante nota de secretaría se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de junio de 2011, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.
En fecha 29 de junio de 2011, compareció la Abg. LEFFY RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Especial para la protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 262, suscrita por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos FRANCIS RAMONA QUIROZ MÉNDEZ y PABLO ANTONIO GONZÁLEZ CABELLO. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 17 de agosto de 2000, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos FRANCIS RAMONA QUIROZ MÉNDEZ y PABLO ANTONIO GONZÁLEZ CABELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.631.427 y V-6.228.639, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Consejo Municipal del Distrito Federal (actualmente Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital), según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 262, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1989, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YECZI P. FARIA D.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
Exp. AP31-S-2011-000408
YPFD/Af/br
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