REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2011-003782
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ELEAZAR JOSÉ QUIJADA MICHEL y ANA ISABEL GÓMEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.363.628 y V-10.180.978, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VERÓNICA VALENZUELA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.293.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de abril de 2011, mediante el cual los ciudadanos ELEAZAR JOSÉ QUIJADA MICHEL y ANA ISABEL GÓMEZ MORA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada VERÓNICA VALENZUELA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.293, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de diciembre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 22 del año 1981, consignada junto al escrito de solicitud, adujeron además, que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres: ANDERSON JAVIER, YEISIS YUGLEDIS y DACLENNI ZULAYMAR QUIJADA GÓMEZ, todos mayores de edad para el momento de la publicación de la presente decisión. Señalaron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Vega, Calle Zulia, Callejón La Cruz, Parte Alta, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separado de hechos desde marzo del año 1989, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.

En fecha 13 de mayo de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y se instó a los solicitantes consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se admitió la presente solicitud; y se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de noviembre de 2011, mediante nota de secretaría se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de noviembre del 2011, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.

En fecha 24 de noviembre del 2011, compareció la Abg. DAGIELY THAHYS PALMA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal (Auxiliar) Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Especial para la protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que nada tiene que objetar a la presente solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copias simple de las partidas de nacimiento de los ciudadanos, ANDERSON JAVIER, YEISIS YUGLEDIS y DACLENNI ZULAYMAR QUIJADA GÓMEZ.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 22, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos ELEAZAR JOSE QUIJADA MICHEL y ANA ISABEL GOMEZ MORA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde marzo del año 1989, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos ELEAZAR JOSÉ QUIJADA MICHEL y ANA ISABEL GÓMEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.363.628 y V-10.180.978, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 22, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1981, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. YECZI P. FARIA D.



EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA.

En la misma fecha siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2011-003782
YPFD/Af/br