REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 201 y 152º.

Exp. AP31-S-2011-010433

SOLICITANTE: ELIZABETH BLANCO DE LAZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.234, Apoderada General de los ciudadanos JACQUELINE BLANCO URIBE DE RIVERO y JOSE GUILLERMO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.541.613 y V-4.773.868, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JUAN JOSÉ JAYARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.153.488.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
I
Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de Titulo Supletorio presentado por el abogado JUAN JOSÉ JAYARO, antes identificado, en su condición de representante judicial de la ciudadana ELIZABETH BLANCO DE LAZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.234, correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Quinto de Municipio.
Con hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el escrito de Solicitud de Título Supletorio entre otras cosas lo siguiente:
Que, en fecha 29 de junio de 1999, la ciudadana JACQUELINE BLANCO URIBE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.613, adquirió por medio de una compra al concesionario LIDER AUTO, C.A, un vehículo MARCA: DAEWOO, AÑO: 1.999, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, MODELO: LANOS XS 1.6, SERIAL DE MOTOR: A16DMS119614B, SERIAL DE CARROCERÌA: KLATF696EXB281555, PLACAS: ABT81R.-
La solicitante, en su escrito libelar alega lo siguiente: 1) Que la ciudadana JACQUELINE BLANCO URIBE RIVERO, ya identificada, decide residenciarse en el extranjero y que en dicha mudanza perdió algunos enseres, así como documentos personales, entre ellos el titulo de propiedad llamado para esta época, certificado de registro de vehículo. 2) Que decide vender el vehículo objeto de la presente solicitud y para cumplir con dicha formalidad acude ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para hacer solicitud de dicho documento el cual no se encontró en el sistema. 3) Que en virtud al incendio ocurrido en fecha 17 de octubre de 2004, en el piso 34 de la Torre “Este” de Parque Central, donde funcionaba una dependencia del Ministerio de Transporte y Comunicaciones que para ese entonces se denominaba SETRA, quemándose muchos documentos de importancia, entre ellos, documentos de registro automotor la cual fueron expedidas por ellos, y entre ellos se encontraba el titulo de propiedad del vehículo en cuestión. 4) Que en virtud de la desaparición comercial del LÍDER AUTO, C.A., no es posible solicitar copia de la factura de compra venta del vehículo.
Alega finalmente, que en virtud de lo antes expuesto solicita a este Juzgado se sirva tomar declaración de los testigos que oportunamente presentará y que una vez evacuado dicho justificativo, sea declarada la presente solicitud con sus testimoniales y resultas, título suficiente de propiedad a su favor sobre el vehiculo automotor objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del código de procedimiento civil.
Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión de la ciudadana ELIZABETH BLANCO DE LAZO, actuando en representación de la ciudadana JACQUELINE BLANCO URIBE RIVERO, es obtener el título supletorio sobre el vehículo que describe en su escrito, de las siguientes características: MARCA: DAEWOO, AÑO: 1.999, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, MODELO: LANOS XS 1.6, SERIAL DE MOTOR: A16DMS119614B, SERIAL DE CARROCERÌA: KLATF696EXB281555, PLACAS: ABT81R. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, pues, dicho titulo a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Ahora bien, la norma referida faculta únicamente al Juez para declarar suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho; por lo que no le esta dado declarar sobre la propiedad
En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender la solicitante, conforme a los argumentos por ella esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble vehículo antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para perpetua memoria es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre, razón por la cual resulta INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada, y así debe ser declarado en la parte dispositiva.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano JUAN JOSÉ JAYARO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.488, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH BLANCO DE LAZO, plenamente identificada. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 13 de diciembre de 2011.- Años 201° y 152°.
LA JUEZ,

DRA. YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En la mis a fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

YPFD/AF/jesus;
Exp.AP31-`S-2011-010433