Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Juzgado 5to de Municipio
AP31-V-2011-000471.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos sin informes
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONS-REP 2000 C.A., empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 28 de junio de 1989, bajo el Nro. 3, Tomo 73-A Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO A. SANTANA G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.658.393 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.829.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MYRLENE MARIA OBREGON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-6.916.285.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas, DULCE MARY GODOY DE FLORES y NORIS MARÍA BASANTA BASANTA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.850.722 y V-8.885.305, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.655 y 131.663, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano FRANCISCO A. SANTANA G., antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONS-REP 2000 C.A., antes identificada, parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Ciudadana MYRLENE MARIA OBREGON, antes identificada, correspondiéndole conocer a este Juzgado de dicha causa, por insaculación que se hiciera de la misma.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2011, se admitió la presente demanda. Asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2011, compareció la ciudadana MYRLENE MARIA OBREGON, ya identificada en el texto del presente fallo, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por las abogadas DULCE MARY GODOY DE FLORES y NORIS MARIA BASANTA BASANTA, previamente identificadas, y se dio por citada en el presente juicio. Asimismo, confirió poder apud-acta a las antes mencionadas abogadas.
En fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal dictó sentencia definitiva, y declaró con lugar la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONS-REP 2000, C.A., contra la ciudadana MYRLENE MARIA OBREGON.
En fecha 8 de abril de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó copia simple del documento de cancelación del apartamento objeto de la presente causa. Asimismo, alegó que su representada, nada adeuda a la parte actora por cuanto ya canceló la referida deuda.
Por auto de fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal negó lo solicitado en la diligencia presentada en fecha 8 de abril de 2011.
En fecha 27 de abril de 2011, comparecieron las partes actora y demandada y consignaron conjuntamente escrito de convenimiento. Asimismo, consignaron copia simple del referido convenimiento.
En fecha 4 de mayo de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó al Tribunal que se corrija el error involuntario proferido en el escrito de convenimiento.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, el Tribunal suspendió la causa en virtud del Decreto No. 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el No. 39.668.
En fecha 12 de julio de 2011, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal homologue el escrito de convenimiento ya introducido anteriormente por ambas partes.
Por auto de fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal dejó sin efecto el auto proferido en fecha 19 de mayo de 2011.
En fecha 18 de octubre de 2011, comparecieron tanto la parte actora como la parte demandada y consignaron entre sí, escrito de transacción judicial.
En fecha 10 de noviembre de 2011, comparecieron la parte actora y parte demandada y solicitaron mediante diligencia, se les conceda una audiencia a los fines de tratar asuntos relacionados con la causa. Asimismo, consignaron escrito de transacción judicial.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado en cuanto a la homologación de transacción judicial presentada, por cuanto ya fue dictada en fecha 28 de marzo de 2011 sentencia definitiva, en la cual se declaró con lugar la demanda.
En fecha 6 de diciembre de 2011, ambas partes suscribieron escrito de transacción judicial, y solicitaron se le impartiera la homologación de Ley en los términos allí establecidos. Asimismo, solicitaron se les expida copias certificadas de la respectiva homologación.
- II -
En este orden de ideas de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 6 de diciembre de 2011, entre MYRLENE MARIA OBREGON PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.916.285, representada en este acto por la Abogada DULCE MARY GODOY DE FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.655, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil, CONSTRUCTORA CONS-REP 2000 C.A., Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONS-REP 2000 C.A., empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 28 de junio de 1989, bajo el Nro. 3, Tomo 73-A Primero, representada en este acto por su apoderado judicial, FRANCISCO ANTONIO SANTANA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.658.393, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.829, debidamente facultado al afecto según se evidencia de instrumento poder autenticado, el cual corre inserto a los autos, se ha convenido en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL con base a los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada entregó al momento de firmar la Transacción Judicial, documento en el cual se evidencia plenamente que canceló la totalidad de lo adeudado. SEGUNDO: Solicitaron al Tribunal se considere terminada la causa ya que las partes nada quedan a deberse por ningún concepto. TERCERO: Igualmente, con esta Transacción Judicial acuerdan subsanar cualquier error u omisión que pudiese haberse cometido en el o los documentos suscritos, ya que se coloca fin al juicio y a cualquier reclamación que pudiera existir o surgir entre ellos. CUARTO: Asimismo, se compromete la parte demandante a no intentar nuevas acciones en contra de la demandada, por pretendidos o supuestos derechos pendientes y viceversa, no quedando las partes a reclamarse nada por ningún concepto se encuentre o no incluidos en la demanda intentada. QUINTO: En virtud de la presente transacción, se reconoce a MYRLENE MARIA OBREGON PEREZ, ya identificada, la plena propiedad sobre el Inmueble identificado como el apartamento distinguido con el número y letra 10-C, ubicado en el décimo piso del Edificio CENTAURO, de la Urbanización PAULO VI, en la Parroquia Petare del Municipio Sucre, del Estado Miranda. SEXTO: Ambas partes solicitaron la HOMOLOGACION de la presente transacción en los términos antes previstos. Igualmente solicitaron se les expida dos (02) juegos de copias certificadas, como también el archivo definitivo del presente expediente.
En tal sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandada se encuentra representada en este juicio por la Abogada DULCE MARY GODOY DE FLORES, tal como consta en el presente escrito de transacción judicial, evidenciándose igualmente que la parte actora Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONS-REP 2000 C.A., se encuentra representada por el Abogado FRANCISCO ANTONIO SANTANA GUTIERREZ. Ahora bien, el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Así, mismo, el Artículo 256 eiusdem, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Siendo así, constata este Juzgado que en el presente juicio se han cumplido con los requisitos establecidos en la norma para homologar la presente transacción, y así se declara.
Asimismo, con respecto a la solicitud de dos (02) copias certificadas de la sentencia de la homologación de la transacción, se ordena expedir una vez que la parte interesada consigne los respectivos fotostatos.
- III -
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologada la presente Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONS-REP 2000 C.A., contra la ciudadana MYRLENE MARIA OBREGON PEREZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
En vista de la Transacción formulada por las partes, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA C.
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
EL SECRETARIO,
AIlANGER FIGUEROA C.
YPFD/AFC/JuanC.
Exp. AP31-V-2011-000471
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