REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2011-008952
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CARMEN VESTALIA MARTÍNEZ y JOSÉ GERMÀN REY ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.117.599 y V-6.442.895, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NARCISO RAFAEL LARA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.197.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de septiembre del 2011, mediante el cual los ciudadanos CARMEN VESTALIA MARTÍNEZ y JOSÉ GERMÀN REY ESCALANTE, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado NARCISO RAFAEL LARA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.197, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de diciembre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 196 del año 1981, consignada junto al escrito de solicitud, adujeron además, que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquinas de Flores a San Carlos, Casa Nº 18, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separado de hechos desde marzo del año 1985, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mças de cinco (5) años.

En fecha 18 de octubre de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose; y ordenándose librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de noviembre de 2011, mediante nota de secretaría se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmada y sellada.

En fecha 24 de noviembre de 2011, compareció la Abg. DAGIELY THAHYS PALMA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal (Auxiliar) Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Especial para la protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN VESTALIA MARTÍNEZ y JOSÉ GERMÀN REY ESCALANTE.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 196, suscrita por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos CARMEN VESTALIA MARTÍNEZ y JOSÉ GERMÀN REY ESCALANTE. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde marzo del año 1985, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos CARMEN VESTALIA MARTÌNEZ y JOSÈ GERMÀN REY ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.117.599 y V-6.442.895, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 196, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1981, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YECZI P. FARIA D.



EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y nueve de la mañana (10:49 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
Exp. AP31-S-2011-008952
YPFD/Af/br