REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º.
No Exp. AP31-F-2011-000014
SOLICITANTE: Ciudadanos Jader Armando Mantilla Silva y Zonia Josefina Monsalve Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.242.252 y V-6.234.055, respectivamente, debidamente.
ABOGADO ASISTENTE: José Gregorio Baptista, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.233.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de enero de 2011, mediante el cual los ciudadanos Jader Armando Mantilla Silva y Zonia Josefina Monsalve Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.242.252 y V-6.234.055, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado José Gregorio Baptista, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.233, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (05) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de enero de 1989, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, hoy día Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignada junto al escrito de solicitud, adujeron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas llamadas: Andrea Estefanía Mantilla Monsalve y Jessica Carolina Mantilla Monsalve, ambas mayores de edad. Señalaron que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la Carretera Petare Santa Lucía, Kilómetro 18, Quinta Inés Nro. 36, Sector Vuelta Águila, Vía Santa Lucía, en la ciudad de Caracas, Municipio Sucre y Estado Miranda del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde la fecha 23 de Agosto de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (05) años.
En fecha 20 de enero de 2011, la presente solicitud fue admitida y se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 4 de diciembre de 2011, el Alguacil adscrito a la Unidad de la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 08 de abril de 2011 la Abg. Graciela Aguilar, Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien expresó que los solicitantes no indicaron la fecha exacta de la separación. En fecha 19 de julio de 2011 los solicitantes comparecieron y consignaron diligencia indicando dicha fecha.
Como fundamento de su solicitud, afirman los peticionantes, que en fecha 19 de enero de 1989, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, según Acta de Matrimonio Nº 24, la cual corre inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ante esa autoridad competente.
Junto al escrito de Solicitud de Divorcio 185-A, los peticionantes acompañaron al mismo los siguientes instrumentos:
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad a nombre de los ciudadanos Jader Armando Mantilla Silva y Zonia Josefina Monsalve Torres, folios 09 y 10.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 24, la cual corre inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal. Instrumentos éstos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgaran pleno valor probatorio; y así se declara.
II
MOTIVACIÓN
Este Juzgado a los fines de decidir la presente solicitud observa que los cónyuges manifestaron en su escrito que fijaron su domicilio conyugal en la Carretera Petare Santa Lucía, Kilómetro 18, Quinta Inés Nro. 36, Sector Vuelta Águila, Vía Santa Lucía, en la ciudad de Caracas, Municipio Sucre y Estado Miranda del Distrito Capital. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciar su decisión observa:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso (…)”.
En tal sentido, el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado de Municipio del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
En virtud a lo anterior, este Tribunal concluye, que de conformidad con lo establecido en el artículo antes citado y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso, es declararse incompetente para decidir la presente solicitud en razón del territorio, y declinar la competencia al Juzgado de Municipio del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines que emita el respectivo pronunciamiento; y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLINA su competencia por territorio y ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley, y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 de diciembre de 2011. Años 201° y 152.
LA JUEZ
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO.
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo la diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
AILANGER FIGUEROA
AP31-S-2011-000014
YPFD/AF/Kpu
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