Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Juzgado 5to de Municipio
AP31-M-2011-000026.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos sin informes
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIMALOCASE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de marzo de 1992, bajo el N° 1, Tomo 112-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO CASTELLUCCI M., YANDIRA FERNANDEZ de CASTELLUCCI, ARMANDO CASTELLUCCI FERNANDEZ y GENE R. BELGRAVE G., abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.124.702, V-3.818.692, V-10.486.501 y V-4.269.168, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA NOPAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2006, bajo el No. 29, tomo 671-A-Sgdo, en la persona de los ciudadanos JUAN COTS SANS, JUAN COTS CAVALLE y CARLOS JULIO ZANABRIA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.101.557, V-5.434.010 y V-5.887.635, respectivamente, en sus carácter de Presidente, Vice-presidente y Director, también respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
- I -
Se inició el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, por Distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado, intentado por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIMALOCASE, C.A.”, contra la empresa INDUSTRIA NOPAL, S.A., JUAN COTS SANS, JUAN COTS CAVALLE y CARLOS JULIO ZANABRIA ESCOBAR, ya identificados anteriormente.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2011, se exhorto a la representación judicial de la parte actora a que señale los números de las cedulas de identidad de los administradores de la empresa demandada, a los fines de la admisión de la demanda. En fecha 10 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de la reforma de la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora sustituyó poder.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, se instó a la parte actora a reformar la demanda, por cuanto se observó que tanto el escrito de la demanda y su reforma, no señaló la cuantía de las mismas y su equivalentes en unidades tributarias.
En fecha 02 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora sustituyó poder.
En fecha 10 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora presento escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 15 marzo de 2011, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de librar la las compulsas de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2011, se insto a la representación judicial de la parte actora a consignar otro juego de copias a los fines de librar la compulsa de citación faltante.
En fecha 31 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó, que a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, se librará exhorto al Juzgado del Municipio Guaicaipuro.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2011, se dio el terminó de la distancia a la parte demandada, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de librar las compulsas de citación.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, se ordenó librar el oficio y el exhorto con las inserciones correspondientes.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2011, se ordenó agregar las resultas de la citación a la parte demandada, proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 12 de diciembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora desistió del procedimiento.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que el ciudadano ARMANDO R. CASTELLUCCI M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad para desistir de la presente acción, tal como se desprende de poder otorgado en fecha 13 de diciembre de 2010, el cual riela al folio 3 y 4, ambos inclusive.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El desistimiento es un acto por medio del cual la parte actora pone fin al proceso.
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido, observa esta Juzgadora que la parte actora tiene capacidad para desistir y así debe ser declarado.
En virtud de lo anterior considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al desistimiento efectuado. Y ASI SE DECIDE.-
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, intentó la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIMALOCASE, C.A.”, la empresa INDUSTRIA NOPAL, S.A., JUAN COTS SANS, JUAN COTS CAVALLE y CARLOS JULIO ZANABRIA ESCOBAR, ambas partes, suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once. (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
AILANGER FIGUEROA C.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA C.
YPFD/afc/fg(2).
Exp: No. AP31-M-2011-000026.