REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2011-005588
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: EDITO SEGUNDO HERNÁNDEZ y TAMARA JOSEFINA GUERRA AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.949.853 y V-6.437.416, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANA MANUELA RODRÍGUEZ GÓMEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.028.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 08 de junio de 2011, mediante el cual los ciudadanos EDITO SEGUNDO HERNÁNDEZ y TAMARA JOSEFINA GUERRA AZUAJE, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada ANA MANUELA RODRÍGUEZ GOMEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.028, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 03 de julio de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 203 del año 1987, consignada junto al escrito de solicitud. Adujeron además, que durante su unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 1, Letra H, Piso 4, Apto 14, El Silencio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separados de hecho desde octubre del año 1997, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 20 de junio del 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose y ordenándose librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de julio de 2011, mediante nota de secretaría se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de agosto del 2011, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.
En fecha 09 de agosto del 2011, compareció la Abg. ROMENIA RINCÓN ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, instando a los solicitantes a indicar la fecha en que se produjo la separación conyugal.
En fecha 10 de noviembre de 2011, mediante nota de secretaría se libró boleta de citación al Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.
En fecha 29 de noviembre del 2011, compareció el Abg. TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que nada tiene que objetar a la presente soliciitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDITO SEGUNDO HERNÁNDEZ y TAMARA JOSEFINA GUERRA AZUAJE.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 203, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos EDITO SEGUNDO HERNÁNDEZ y TAMARA JOSEFINA GUERRA AZUAJE. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde octubre del año 1997, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos EDITO SEGUNDO HERNÁNDEZ y TAMARA JOSEFINA GUERRA AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.949.853 y V-6.437.416, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 203, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1987, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YECZI P. FARIA D.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha siendo las dos y treinta y ocho de la tarde (2:38 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
Exp. AP31-S-2011-005588
YPFD/Af/br
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