Expediente No.: AP31-V-2011-000612


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA:
DESARROLLO FONDO SAN ANTONIO N.V., compañía constituida en fecha 22 de enero de 2.008, según las leyes de las Antillas Holandesas y con domicilio en Curazao, Antillas Holandesas, cuya acta constitutiva se encuentra debidamente inscrita en el Registro Comercial de Curazao, en fecha 25 de enero de 2.008, número de registro 103805 (o), acta de constitución que se encuentra debidamente otorgada y traducida al idioma español ante Notario, debidamente certificada por el Jefe del Departamento del Registro Civil y de Elecciones, actuando por el Teniente Gobernador de la Isla de Curazao, debidamente apostillado conforme las normativas de la Convención de la Haya, celebrada el 05 de octubre de 1.961, bajo el No. 1.069, de fecha 08 de febrero de 2.008; y DESARROLLOS OTASSCA, C.A., (antes Inversiones Alvasu, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1.991, bajo el No. 04, tomo 67-A-Pro., con posterior cambio de denominación social a la actual, mediante reforma de su documento constitutivo-estatutario, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2.002, bajo el No. 40, tomo 194-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MARLON RIBEIRO CORREIA, YESCENIA RODRIGUEZ PAREDES y MAURICIO TANCREDI VEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.767, 117.210 y 138.286, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES NANCY MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1.999, bajo el No. 44, tomo 247-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ y MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.093 y 21.615, respectivamente.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (incidencia de cuestiones previas)
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoaran las sociedades mercantiles DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V. y DESARROLLOS OTASSCA, C.A., contra la empresa INVERSIONES NANCY MAR, C.A., cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2.011, se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, entre el horario destinado para el despacho, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2.011, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostátos respectivos, a los fines de que se librara la compulsa dirigida a la parte demandada, así como para que se aperturara cuaderno de medidas, y en fecha 18 de marzo de 2.011 se libró compulsa.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2.011, se abrió cuaderno de medidas y se ordenó pronunciarse con respecto a la cautelar solicitada por auto separado.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2.011, la representación judicial de la parte demandante consignó los emolumentos correspondientes a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 03 de mayo de 2.011, el ciudadano ARMANDO R. DUQUE D., Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y consignó compulsa.
Por medio de diligencia de fecha 09 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de mayo de 2.011, ordenándose su publicación en los diarios “El Nacional” y “El Universal” de esta ciudad, con el intervalo de Ley.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2.011, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en prensa.
En fecha 20 de junio de 2.011, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber practicado la fijación del cartel de citación librado a la parte demandante y de haberse cumplido en el expediente con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha 13 de julio 2.011, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de julio de 2.011, designándose al efecto a la ciudadana XIOMARA VELAZO R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.218, a quien se acordó notificar para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
Por medio de diligencia de fecha 08 de agosto de 2.011, el ciudadano JUAN GARCIA, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial.
A través de diligencia de fecha 11 de agosto de 2.011, la ciudadana XIOMARA VELAZCO ROJO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.218, aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de Ley.
En fecha 20 de septiembre de 2.011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa dirigida a la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2.011, se ordenó la citación de la defensora judicial de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, en el horario destinado para el despacho.
A través de diligencia de fecha 20 de octubre de 2.011, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2.011, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, y en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora, presentó escrito a través del cual se opuso a las cuestiones previas denunciadas por la parte demandada.
Mediante escrito escrito de fecha 26 de octubre de 2.011, la representación judicial de la parte accionante consignó nuevamente escrito de réplica a las cuestiones previas denunciadas por la parte accionada.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2.011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte actora subsanara la cuestión previa denunciada, y se dejó constancia del comienzo de los lapsos previstos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2.011, la representación judicial de la parte demandante presentó el escrito de pruebas correspondiente en la incidencia de cuestiones previas, el cual fue admitido por auto de fecha 14 de noviembre de 2.011
A través de diligencia de fecha 16 de noviembre de 2.011, la representación judicial de la parte actora solicitó se suspendiera el curso del presente juicio, a los fines de que se adecuara a la normativa prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 16 de noviembre de 2.011, se dejó constancia por Secretaría del vencimiento del lapso de ocho (08) días de despacho correspondiente a la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2.011, se dejó asentado en el expediente que el presente juicio es tramitado conforme a las disposiciones del procedimiento breve, previsto en los artículos 881 y siguientes ejusdem.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de la demanda, que en fecha 07 de abril de 2.008, su representada, DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., adquirió de LA ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS, un lote de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (325.204,54 MTS.2), según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 1, Protocolo Primero, y documento aclaratorio-rectificatorio protocolizado en la misma Oficina de Registro Público, en fecha 08 de mayo de 2.009, bajo el No. 31, Tomo 09, protocolo Primero.
Alegó la representación judicial de la parte demandante, que en el referido lote de terreno de mayor extensión, se encuentran actualmente varios arrendatarios, quienes celebraron contratos de arrendamiento con la entonces administradora del antiguo propietario, ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO ARQUIDIOCESANO (ADPINARQ), la cual cedió en forma pura y simple, a la firma DESARROLLOS OTASSCA C.A., todos los derechos relacionados con los contratos de arrendamiento celebrados.
Señaló que en el presente caso, la cesión de INVERSIONES NANCY MAR C.A., consta de documento autenticado en la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de noviembre de 2.007, bajo el No. 36, tomo No. 68.
Igualmente la representación judicial de la parte demandante adujo, que la referida empresa INVERSIONES NANCY MAR, C.A., celebró el 01 de marzo de 2.000, contrato de arrendamiento con la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO ARQUIDIOCESANO (ADPINARQ), el cual fue autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el No. 32, tomo 20, y tuvo como objeto el inmueble arrendado identificado en autos.
Advirtió que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, la arrendatario se obligó a destinar el inmueble arrendado, el cual se encuentra dividido en tres locales, única y exclusivamente para tintorería y lavandería el primero, para abasto o expendio de comida y frutas el segundo, y el último para floristería, no pudiendo cambiarle su destino sin el previo consentimiento por escrito de la arrendadora.
Señaló que las partes convinieron que la duración del contrato sería de 10 meses fijos, contados a partir del 01 de marzo del 2.000, pudiendo ser prorrogado por períodos de un (01) año, salvo que alguna de las partes notificara a la otra su deseo de no prorrogarlo.
Alegó, igualmente, que las partes convinieron que el canon de arrendamiento sería de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 270.000,oo), hoy en día equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 270,oo), los cuales debían ser cancelados por mensualidades vencidas dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mes. Agregó, que dicho canon de arrendamiento se ha ido incrementando progresivamente, hasta llegar a la cifra actual de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 850,oo), los cuales son consignados por ante el Juzgado receptor de consignaciones arrendaticias del Area Metropolitana Caracas, en virtud de que la parte demandante notificó su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
Añadió que, pese a la notificación efectuada a la parte demandada, los arrendatarios han continuado ocupando el inmueble arrendado y la ADMINISTRADORA OTASSCA C.A., ha seguido recibiendo los cánones de arrendamiento, hasta el mes de febrero de 2010, lo cual -concluyó- ocasionó que el contrato de arrendamiento se haya convertido en indeterminado.
Es el caso, alegó la representación judicial de la parte demandante, que si bien el arrendatario ha depositado el canon de arrendamiento en el Tribunal de consignaciones, tampoco es menos cierto que el arrendatario ha contrariado lo pactado, toda vez que en el local donde debería funcionar un abasto, se desarrolla un supermercado, conjuntamente con panadería y pizzería, donde incluso venden licor. Agregando, que en el referido lote de terreno fue construido un piso superior y que dicha edificación no fue notificada por escrito a la parte actora, -añadió- que en ese segundo piso funciona un comedor para el consumo de pizzas, refrescos y cervezas, y dispone de baño. Adujo, asimismo, que existe una tintorería la cual consta de un piso superior y un estacionamiento.
Hizo referencia igualmente la representación judicial de la parte demandante, que en el local que fue arrendado para floristería, se desarrolla una agencia de festejos, y que en la señalada tintorería, aparte de haberse construido un piso superior, sin la autorización del arrendador, funciona un depósito.
En virtud de los hechos expuestos, la representación judicial de la parte actora a ocurrido ante esta autoridad jurisdiccional para demandar, como formalmente lo hace, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de marzo de 2.000, entre la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO ARQUIDIOCESANO (ADPINARQ) y la sociedad mercantil INVERSIONES NANCY MAR, C.A., y, en consecuencia, se condene a la parte demandada a:
PRIMERO, hacer entrega material, real y efectiva, del inmueble arrendado, libre de bienes y personas.
SEGUNDO, pagar las costas procesales, e inclusive honorarios profesionales.
Solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado identificado en autos, estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.200,oo), equivalentes a CIENTO TREINTA Y CUATRO CON VEINTIUN UNIDADES TRIBUTARIAS (134,21 U.T.).
Por último, solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en fecha 25 de octubre de 2.011, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, negándola y contradiciéndola en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Así como, denunció la cuestión previa de falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, prevista en el numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en que la demandante, DESARROLLO FONDO SAN ANTONIO N.V., es una sociedad mercantil domiciliada en Curazao, Antillas Holandesas, y que acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, la parte demandante debió haber afianzado el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, salvo que posea en el país bienes suficiente y salvo lo que dispongan las leyes especiales.
Asimismo, denunció la falta de cualidad e interés de DESARROLLO FONDO SAN ANTONIO N.V., para ser parte actora en el presente juicio, en virtud de que no ostenta la cualidad de ARRENDADOR, toda vez que no consta en autos que INVERSIONES NANCY MAR, C.A., haya realizado contrato de arrendamiento con la mencionada empresa demandante.
Denunció la falta de cualidad e interés de la codemandante DESARROLLOS OTASSCA, C.A., en virtud de que la cesión de la que fue objeto es nula, en virtud de que la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO ARQUIDIOCESANO (ADPINARQ), solo tiene facultades de administrador, por lo que necesita facultad expresa para realizar la cesión de derechos arrendaticios.
Impugnó la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS /(Bs. 10.200,oo), equivalentes a CIENTO TREINTA Y CUATRO CON VEINTIUN UNIDADES TRIBUTARIAS (134,21 U.T.), alegando que el valor de las bienhechurias pertenecientes a la parte demandada, asciende a TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.908.930,oo), equivalentes a CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTIUNO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 51.433,21 U.T.)
-II-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS:
Durante el lapso probatorio en la incidencia de cuestiones previas, sólo la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró convenientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1º Reprodujo el mérito favorable de los autos que favorezca a sus representadas. Al respecto, quien aquí sentencia observa que al no haber sido especificado los méritos que la representación judicial de la parte actora pretende hacer valer en beneficio de sus representadas, se imposibilita su apreciación por parte de este órgano jurisdiccional. En tal virtud se desecha dicha prueba, y así se declara.
2º Promovió título de propiedad que cursa en autos, así como su complemento, marcados “C” y “D”, cursante a los folios 17 al 41, ambos inclusive. Al respecto, quien aquí sentencia observa que los referidos instrumentos no fueron tachados por la representación judicial de la parte demandada, por lo que los mismos surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la sociedad mercantil DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., es propietaria del inmueble arrendado identificado en autos, por venta que le hiciera LA ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, y así se declara.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa de un análisis de los instrumentos aportados por la representación judicial de la parte actora junto con su libelo de demanda, que a los folios 17 al 41, ambos inclusive, cursa en autos título de propiedad, con su correspondiente aclaratoria, el primero, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2.008, bajo el No. 30, tomo 01, Protocolo Primero, y el segundo, protocolizado en la referida Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2.009, bajo el No. 31, tomo 09, Protocolo Primero; en los cuales constan que la sociedad mercantil DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., es propietaria de un terreno de aproximadamente TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CETÍMETROS CUADRADOS (325.204,54 mts.), denominado “Fondo San Antonio”, ubicado en el Hatillo, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por haberlo adquirido de manos de LA ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS.
Así las cosas, quien aquí decide observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0488, de fecha 27 de marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el juicio seguido por MARINCO FINANCE Ltd., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, en el expediente No. 01-0784, estableció:

“(…) respecto al Ord. 5º del artículo 346 del C.P.C., sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el Art. 36 del C.Civ. dispone: …De la norma trascrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto, estima la Sala que las excepciones… no tienen carácter concurrente,… En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar fianza;… En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el Art. 1.102 del C.Com dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado (…)”.

En este sentido, conforme a lo antes expuesto, observa quien aquí sentencia que la parte codemandante, DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., es propietaria del inmueble identificados en autos, constituido por el lote de terreno, denominado “Fundo San Antonio”, ubicado en el Hatillo, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Distrito Capital, y, por ende, posee bien suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso. En consecuencia, conforme a lo antes expuesto y a la jurisprudencia anterior parcialmente trascrita, la cual es acogida plenamente por esta sentenciadora, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento, la cuestión previa de falta de caución o fianza necesaria para responder en juicio, prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la representación judicial de la parte demandada no puede prosperar en derecho y debe ser desechada, y así se declara.
Por otra parte, con respecto a la cuestión previa de falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, en virtud de que no es la que funge como arrendadora en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de marzo de 2.000, entre la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO ARQUIDIOCESANO (ADPINARQ), y la empresa INVERSIONES NANCY MAR, C.A. Al respecto, quien aquí sentencia observa que cursa en autos marcados “C” y “D”, a los folios 17 al 41, ambos inclusive, titulo de propiedad sobre el inmueble arrendado identificado en autos, a favor de la firma DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., el cual, como antes se señaló en la oportunidad en que fue valorado dicho instrumento, no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que quedó demostrado en autos la propiedad que sobre el inmueble arrendado identificado en autos tiene la empresa DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., y, en consecuencia, quedó subrogada en todos los derechos y obligaciones que tenía su anterior propietaria, y por ende tiene capacidad para ejercer las acciones y derechos que la anterior propietaria tenía sobre el inmueble arrendado, y así se declara.
Como corolario de lo expuesto es pertinente hacer referencia a que el alegato de la representación judicial de la parte demandada, según el cual la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO ARQUIDIOCESANO (ADPINARQ), solo tenía facultades de administración sobre el inmueble arrendado, y que en tal sentido requiere facultad expresa para realizar la cesión de los derechos arrendaticios, conforme a lo previsto en el artículo 1.688 del Código Civil. Al respecto, quien aquí sentencia observa que la cesión de derechos arrendaticios es un acto de administración y no de disposición, el cual éste último si corresponde exclusivamente al propietario de la cosa y no a su administrador, y como quiera que la cesión derechos arrendaticios es un acto de simple administración, la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO ARQUIDIOCESANO(ADPINARQ), si tiene facultades para ceder sus derechos como arrendador a favor de la compañía DESARROLLOS OTASSCA, C.A., y así se declara.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR la cuestión previa de falta de interés de DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V. para comparecer en juicio, prevista en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciadas por la representación judicial de la empresa INVERSIONES NANCY MAR, C.A., parte demandada en el juicio que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue en su contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V. y DESARROLLOS OTASSCA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
En consecuencia:
1º La parte demandada deberá dar contestación a la presente demanda al primer día de despacho siguiente al de hoy, exclusive, conforme a lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
2º Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida en la incidencia de cuestiones previas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días de diciembre de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURÁN AILANGER FIGUEROA



En la misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2011-000612