Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Juzgado 5to de Municipio
AP31-V-2009-002672.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos sin informes
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIALES INDEPENDIENTES, COMPAÑÍA ANONIMA, empresa de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de junio de 1971, bajo el Nro. 49, Tomo 49-A y su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 2001, bajo el Nro. 79, Tomo 166-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MILITZA CUERVO GUERRA y RODOLFO STAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.177 y 142.141.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ROSALBA BEATRIZ CHACON VOLCANES y YOLANDA MARIA GUILLEN ROBLES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.477.728 y V-1.378.546.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ILIANA SOFÍA MARTINEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.674, quien representa a la ciudadana ROSALBA BEATRIZ CHACON VOLCANES. En relación a la ciudadana YOLANDA MARIA GUILLEN ROBLES, no posee representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Arrendamiento).

-I-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana MILITZA CUERVO GUERRA, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, COMPAÑÍA ANONIMA, de igual forma antes identificada, parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO (Arrendamiento), a las ciudadanas ROSALBA BEATRIZ CHACON VOLCANES y YOLANDA MARIA GUILLEN ROBLES, antes identificadas, correspondiéndole conocer a este Juzgado de dicha causa, por insaculación que se hiciera de la misma.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, se admitió la presente demanda. Asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2009, compareció la parte actora, y mediante diligencia solicitó la reforma del auto de admisión.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, el Tribunal ordenó la citación de la codemandada, ciudadana YOLANDA MARIA GUILLEN ROBLES, por cuanto dicha citación no se incluyó en el auto de admisión de fecha 21 de septiembre de 2009.
En fecha 29 de septiembre de 2009, compareció la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
Por auto de fecha 1° de octubre de 2009, el Tribunal ordenó librar oficio, despacho de comisión y compulsa al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que el Juzgado que resulte sorteado realice los trámites de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2009, compareció la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos faltantes a los fines de que sean libradas las compulsas de citación.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse librado oficio, despacho de comisión y compulsa de citación.
En fecha 21 de septiembre de 2010, compareció la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda. Asimismo, consignó sustitución de poder.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal admitió el escrito de reforma de la demanda. Asimismo, ordenó la citación personal de la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2010, compareció la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de que sean librados los oficios, despacho de comisión y compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó librar exhorto junto con oficio al Juzgado correspondiente para que sea practicada la citación personal. Se libró exhorto, compulsas y oficio No. 530.
En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió oficio No. 094-2011, contentivo de resultas provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 22 de febrero de 2011, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó copias certificadas.
En fecha 14 de marzo de 2011, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal acordó expedir copias certificadas.
En fecha 29 de marzo de 2011, compareció la parte actora y consignó mediante diligencia los fotostatos faltantes a los fines de su certificación.
En fecha 31 de marzo de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de de haber librado copias certificadas.
En fecha 05 de abril de 2011, compareció la parte actora y mediante diligencia retiró copias certificadas.
En fecha 09 de agosto de 2011, compareció la abogada ILIANA MARTÍNEZ, actuando en representación de la parte codemandada, ciudadana ROSALBA CHACON, ambas ya identificadas en el texto del presente fallo, según consta de instrumento poder consignado en la misma fecha mediante diligencia, y a su vez, solicitó al Tribunal declare la perención de la instancia.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó realizar cómputo. Asimismo, visto dicho cómputo, el Tribunal negó lo solicitado por la parte demandada en relación a la perención de la instancia.
En fecha 21 de noviembre de 2011, compareció la parte actora y mediante diligencia desistió del presente procedimiento.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:
El desistimiento es un acto por medio del cual la parte actora pone fin al proceso.
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que la parte actora tiene capacidad para desistir.
En razón de lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al desistimiento efectuado. Y ASI SE DECIDE.-
- III -
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumado el desistimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Arrendamiento), intentó la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, COMPAÑÍA ANONIMA, contra las ciudadanas ROSALBA BEATRIZ CHACON VOLCANES y YOLANDA MARIA GUILLEN ROBLES, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once. (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
YPFD/AFC/JuanC.-
Exp: No. AP31-V-2009-002672.