OFERENTES: ROSA ELISA FEBRES BELLO y NERY JOSE FEBRES GONZALEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.305 y 23.066, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
OFERIDA: INGRID MARIA DE LOS SANTOS ACOSTA CURBELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.417.723.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICAL ALGUNO.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO
En fecha 02-12-2010, mediante auto se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria por la cuantía la cual fue asignada a este Juzgado por Distribución; fecha esta del último acto procesal en el presente expediente, mediante el cual este Tribunal instó a los demandantes a consignar el cheque a nombre de la oferida y una vez consignado el mismo se fijaría el día y la hora para realizar la práctica de la Oferta Real. Así las cosas y en virtud de haber transcurrido más de un año desde la fecha de la última actuación en autos, es decir desde el día 02 de diciembre de 2010, hasta el día de hoy sin que los accionantes hayan ejecutado ningún otro acto a los fines de impulsar el procedimiento.
Al respecto, en su encabezamiento el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, siendo las 10:26 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).
EL JUEZ,

Dr. JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
JEC/IMCR/Iliana