La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ELSIDA DEL CARMEN ESCOBAR SANJUANELO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-13.082.809 y V-10.695.966, respectivamente, se inició por escrito incoado el 04 de marzo de 2011 y se admitió por auto de fecha 09 de marzo del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 28 de septiembre de 1996, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Raúl Leoni, Parroquia Barceloneta, del Estado Bolívar, según Acta No. 18, fijando domicilio en la siguiente dirección: En Dolores a Mamey, Edificio Rodys, piso 5, apartamento N° 7, Parroquia Santa Teresa, Caracas, indicando que de dicha unión no procrearon hijos.
Que desde el 20 de octubre de 2004, decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 28 de septiembre de 1996, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 18, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Raúl Leoni, Parroquia Barceloneta, del Estado Bolívar, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron su consentimiento de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho el 20 de octubre de 2004, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 16 de noviembre de 2011, se hizo presente la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos ELSIDA DEL CARMEN ESCOBAR SANJUANELO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-13.082.809 y V-10.695.966, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 28 de septiembre de 1996, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Raúl Leoní, Parroquia Barceloneta, del Estado Bolívar, Acta N° 18.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 10:23 A.M., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
JECI/IMCR/Iliana.