Se refiere el presente caso a una demanda por vía intimatoria que ha incoado OMAR ENRIQUE CHIQUE ABAD contra JESÚS ENRIQUE ARAPE, en la cual la parte demandada en el acto de la práctica de la medida de embargo suscribió una transacción en los términos que aparecen en el Acta que corre al folio 46 y 47 del Cuaderno de Medida. Transacción que fue aceptada por la parte demandante.
Como quiera que la parte intimada no estuvo asistida de abogado, requisito indispensable para poder homologar dicho acto de composición procesal, no procedimos hacerlo, prosiguiendo el procedimiento ejecutivo al hacerse firme el Decreto intimatorio; ya que la parte intimada nunca hizo oposición al mismo.
Ahora bien, la continuación del procedimiento de intimación se baso en la creencia de que se había actualizado la intimación tácita, al realizarse el acto de transacción; que si bien no fue eficaz como sucedáneo de una sentencia pasada en cosa juzgada, por la falta de homologación como dijimos, sí habría servido en cambio para dar por citado a la parte demandada.
Ocurre que la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Eduardo Cabrera, de fecha 26 de mayo de 2005, dijo lo siguiente:
“No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de una práctica de una medida cautelar que se decrete en dicha causa, y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago que contenga una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del art. 649, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de Intimación para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado para citado necesita recibir y por lo tanto conocer ambos instrumentos en particular—debido a la esencia del proceso monitorio…”
En el presente caso, si bien el demandado estuvo presente en el acto, incluso hasta suscribió una oferta de pago a modo de transacción, no aparece por ningún lado que se le haya intimado al pago reclamado en la demanda, con los instrumentos de la demanda y el decreto, como lo menciona la sentencia.
Entonces el seguir el procedimiento de ejecución, considerando firme un decreto donde no se le participó debidamente a la parte demandada, es construir sobre una base endeble, que mañana podría ser motivo de una nulidad procesal, en base al criterio de la referida sentencia de la Sala Constitucional.
Para evitar ese peligro y purgar todo vicio que pueda adolecer el presente juicio, se resuelve reponer la causa al estado que se le intime debidamente el pago a la parte demandada, por medio del Alguacil, de conformidad con el art. 206 del Código de Procedimiento Civil. Y una vez que conste en juicio dicha intimación, correrán los lapsos procesales sucesivos, previstos para este juicio.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS