En vista que la parte demandante presentó diligencia en fecha 7 de diciembre de 2011, donde solicita “nuevamente” la ejecución de la transacción, cabe hacer las siguientes consideraciones:
En nuestra resolución o decisión de fecha 10 de noviembre de 2011, resolvimos la incidencia prevista en el art. 532 No.1 del Código de Procedimiento Civil, donde dictaminamos que la ejecución, previamente solicitada por el actor, quedaba suspendida; por motivo de que la parte demandada había demostrado haber cumplido con la transacción, al traer a los autos consignaciones judiciales que demostraban la cancelación de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011, indicados por el actor como insolutos..
Esta decisión es apelable como lo dice la norma; por lo tanto no podría ser revocada por contrario imperio; habida cuenta que la parte actora argumenta ahora en su nueva diligencia que las consignaciones judiciales de los referidos meses, no se habrían efectuado en las fechas previstas.
Permítame aclarar que si esta transacción es asimilable a una sentencia, como insiste catalogarla la parte actora, su ejecución se suspende, siempre que el ejecutado demuestre por documento auténtico un pago íntegro. Dos son entonces las condiciones exigida por la norma:
1. autenticidad de la prueba del cumplimiento
2. y la integridad de ese cumplimiento
La norma del No.1 del art. 532 CPC no exige más condiciones para suspender la ejecución; y mucho menos en cuanto a que este cumplimiento sea o no realizado en una determinada época.
No cabe tener el acto celebrado como “una transacción” a los efectos de su ejecución por los trámites de los artículos 523 y ss del CPC (Ejecución de la Sentencia); y al mismo tiempo tenerla como un nuevo contrato de arrendamiento” a los efectos de sus cláusulas. Es una cosa o la otra; no puede ser las dos cosas al mismo tiempo. Si es una sentencia se ejecuta como tal; y si en un nuevo contrato de arrendamiento se ejecuta por vía de demanda.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria