ASUNTO Nº: AP31-S-2011-009624
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por el ciudadano PEDRO ANDRÉS CERTAD VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número 11.671.370, asistido por la abogada en ejercicio Pilar Ochoa de Oropeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 7.600 y MARÍA CAROLINA VARELA COBEÑA, titular de la cédula de identidad número 16.177.558, asistida por la abogada en ejercicio Ninoska Adrián Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.258, se inició por escrito incoado el 20 de octubre de 2011 y se admitió por auto del veinticinco (25) de mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el trece (13) de agosto de 2005, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijando domicilio conyugal en la Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, pero no procrearon hijos y manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho desde el dos (02) de septiembre del 2006, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges probaron haberse casado el 13 de agosto de 2005, según copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 50, expedida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el dos (02) de septiembre del año 2006, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el veintiuno (21) de noviembre de 2011, se hizo presente el ciudadano Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO ANDRES CERTAD VILLARROEL y MARÍA CAROLINA VARELA COBEÑA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 13 de agosto de 2005.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:24 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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