ASUNTO: AP31-S-2011-011207
Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada el veintidós (22) de noviembre del presente año, por el ciudadano PEDRO MIGUEL MENDOZA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 3.923.872, asistido por la abogada Omaira M. Torres de Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.155, désele entrada y el registro correspondiente y los fines de su admisibilidad, se observa:
El solicitante manifestó que nació el diecinueve (19) de marzo de 1949, en la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo sus padres el ciudadano Eugenio Mendoza y la ciudadana María Lucía Escalona. Que en el acta de nacimiento no se encuentra identificada el nombre de su madre MARÍA LUCÍA ESCALONA, quien falleció el 10 de junio de 2011, según acta de nacimiento asentada en el ahora Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y el 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalan:
Artículo 769 “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…”
Por su lado el artículo 501 del Código Civil, señala:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Concordando esta norma con el contenido de la norma de los artículos 492 y 493 eiusdem, relativos a la revisión y archivo de los libros del Registro Civil, correspondían a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en la Parroquia o Municipio en que se haya extendido el acta respectiva.
Sin embargo, de acuerdo a la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, conforme a la cual se modificó las competencias por la cuantía y por la materia de los Tribunales de Municipio a nivel Nacional, según el artículo 3 corresponde a los Tribunales de Municipio “…todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”
Siendo así, visto que el acta cuya rectificación se solicitó se asentó en la parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de acuerdo a los criterios atributivos de la competencia para conocer de estos asuntos de jurisdicción voluntaria, según la citada resolución y, de acuerdo a las normas procesales especiales aplicables a este procedimiento, de forma inderogable a tenor de lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio corresponde a un Juzgado de Municipio del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en quien se declina la competencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la rectificación de acta de nacimiento incoada por el ciudadano PEDRO MIGUEL MENDOZA ESCALONA y la declina su conocimiento en un Juzgado de Municipio del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Remítase el expediente una vez vencido el lapso legal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 10:23 a,m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIÉRREZ.
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