ASUNTO: AP31-V-2011-001975.
El juicio por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, iniciado mediante libelo de demanda para su distribución el 11 de agosto de 2011, por la ciudadana GERTRUDIS SCHLESINGER BEER, titular de la cédula de identidad Nº 81.918, contra el ciudadano ADOLFO WEISSHAAR, titular de la cédula de identidad número 3.704, se admitió mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, y en esa misma fecha se libró edicto a los herederos desconocidos del de cujus ADOLFO WEISSHAAR.-
El 13 de diciembre de 2011, mediante diligencia las abogadas Haydee Josefina España y Gilka Ángulo Mendoza, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, desistieron del procedimiento.
PRIMERO
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por las apoderadas judiciales de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 23 del expediente cursa diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual desistieron del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por las apoderadas judiciales de la parte actora, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones.
Sin embargo, no consta en el poder otorgado a las citadas apoderadas judiciales que se les haya facultado expresamente para realizar en nombre de su mandante este tipo de actuación, por lo que se niega la homologación al desistimiento efectuado.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, manifestado por las apoderadas judiciales de la parte actora.
Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/LJS.*
|