ASUNTO: AN37-X-2011-000046
En el juicio por reintegro arrendaticio, intentado por la sociedad mercantil FARMACIA RG, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el número 73, Tomo 55 del 14 de junio de 2007, contra la sociedad de comercio C.A. ADMINISTRADORA BRICERI, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital, el día 10 de mayo de 1999, bajo el número 16, Tomo 84-A, la representación judicial de la parte actora, abogado Luís Enrique Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.949, por diligencia del 24 de de octubre de 2011, ratificada en diligencia del 30 de noviembre de 2011, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sin que indicase bien inmueble alguno, ni motivos para ello.
El artículo 585 del Código Adjetivo Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por otro lado, el artículo 585 ibidem, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles:
2. El secuestro de bienes determinados:
3. La Prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles”…
De conformidad con las normas antes transcritas, el Tribunal en cualquier estado o grado de la causa, cumpliendo con los extremos contenidos en la norma del artículo 585 ejusdem, puede decretar las medidas típicas allí identificadas, dentro del cual se señala la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, que consiste en el poder que dispone el Juzgador de impedir que el afectado por la medida pueda vender, traspasar o disponer sobre ese tipo de bienes en perjuicio de la otra, para lo cual se remite la información al Registrador, a los fines que se abstenga de Protocolizar cualquier instrumento que pretenda enajenarlo o gravarlo.
Al igual que cualquier otra medida, en la de prohibición de enajenar y gravar, debe cumplirse de manera concurrente con los requisitos siguientes: el Fumus Boni Iuirs y el Periculum In Mora.
Respecto al primer requisito: Fumus Boni Iuris, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto al derecho pretendido, esto es, que prima facie la pretensión de la parte que solicita la medida aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la sentencia definitiva.
Respecto al segundo requisito: Periculum In Mora, referido al peligro de infructuosidad del fallo, significa el peligro que corre la parte actora que en la secuela del proceso y mientras se decide el fondo del asunto debatido, la contraparte despliegue conductas que incidan negativamente en su esfera patrimonial y por ello, la posible insolvencia.
A los fines de la verificación de estos requisitos, la parte debe no solo alegar tales hechos que verosímilmente den a entender la presunción del derecho que se reclama y que la parte demandada despliega conductas tendentes a sustraer del cumplimiento de lo que en definitiva se resuelva, sino que debe aportar pruebas que igualmente valoradas de manera presuntiva así lo indiquen.
Respecto al primer requisito, la parte aportó junto al libelo de demanda instrumentos en apoyo al derecho reclamado que, analizadas prima facie dan a entender el buen derecho sobre el reintegro reclamado y por ello, resulta probado este requisito.
Sin embargo, el periculum in mora que, no se refiere sólo al hecho de la demora natural para el desarrollo del juicio, dado que si ello fuese así, en todo proceso estaría presente este requisito, se refiere mas bien al hecho que mientras se desarrolle el juicio, la parte contra quien se dirige la pretensión de reintegro arrendaticio, despliegue conductas que den a entender de manera presuntiva que llegado al momento de ejecutar la sentencia que se llegue a dictar y que resulte favorable al actor, resulte ineficaz, por haber distraído sus bienes o insolventado.
A tales fines la parte debe aportar elementos de juicio que prueben esos requisitos concurrentes, de lo contrario resultaría improcedente la medida solicitada, tal como sucede en este caso, donde no existe prueba que muestren aún indiciariamente que llegado el momento de hacer efectiva la sentencia que llegase a dictar a favor de la actora, resultare ineficaz, pues la parte ni alegó ni probó hechos que apreciados razonablemente así lo indicase.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misa fecha siendo las 09:14 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
|