ASUNTO: AN37-X-2011-000052.
En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, intentado por la ciudadana IRMA BOLAÑOS DE MARTINI, titular de la cédula de identidad número 1.717.567, contra la Sociedad Mercantil RENATO GUTIERREZ PRODUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 8 de junio de 1995, bajo el número 57, tomo 232-A, la representación judicial de la parte actora, abogado Petronio Arturo Silvio Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.735, solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, de conformidad con las disposiciones del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y las del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello”.
De esta manera, si bien la norma antes transcrita ordena el secuestro de la cosa arrendada, es necesario precisar que para que ésta medida proceda, la misma debe cumplir con los presupuestos de toda medida cautelar, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 585 del Código Adjetivo Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por otro lado, el artículo 588 ibidem, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles:
2. El secuestro de bienes determinados:
3. La Prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles”…
De conformidad con las normas antes transcritas, el Tribunal en cualquier estado o grado de la causa, cumpliendo con los extremos contenidos en la norma del artículo 585 ejusdem, puede decretar las medidas típicas allí identificadas, dentro del cual se señala la de secuestro, que consiste en el poder que dispone el Juzgador de ordenar el depósito de una cosa mueble o inmueble objeto del litigio, bien en manos de un tercero o del propietario mismo, hasta tanto se resuelva el mérito de asunto, a los fines de asegurar la eficacia y efectividad de las decisiones que se adopten.
Al igual que cualquier otra medida, en la de secuestro, debe cumplirse de manera concurrente con los requisitos siguientes: el Fumus Boni Iuirs y el Periculum In Mora.
Respecto al primer requisito: Fumus Boni Iuris, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto al derecho pretendido, esto es, que prima facie la pretensión de la parte que solicita la medida aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la sentencia definitiva. En este caso, tal requisito se aprecia de los instrumentos aportados al proceso junto al libelo de demanda, que apreciados de manera presuntiva y sólo a los fines cautelares dan a entender el fundado derecho a favor del actor sobre su pretensión.
Respecto al segundo requisito: Periculum In Mora, referido al peligro de infructuosidad del fallo, significa el peligro que corre la parte actora que en la secuela del proceso y mientras se decide el fondo del asunto debatido, la contraparte despliegue conductas que incidan negativamente en su esfera patrimonial y harían nugatorio el derecho que se llegase a reconocer en la sentencia de mérito.
Este periculum in mora no se refiere sólo al hecho de la demora natural para el desarrollo del juicio, dado que si ello fuese así, en todo proceso estaría presente este requisito. Se refiere más bien al hecho que mientras se desarrolle el juicio, la parte contra quien se dirige la pretensión, despliegue conductas que den a entender de manera presuntiva que llegado al momento de ejecutar la sentencia que se llegue a dictar y que resulte favorable al actor, resulte ineficaz.
A tales fines la parte debe aportar elementos de juicio que prueben dicho requisito, de lo contrario resultaría improcedente la medida solicitada, tal como sucede en este caso, donde no existe prueba que muestren aún indiciariamente que llegado el momento de hacer efectiva la sentencia que llegase a dictar a favor de la actora, no podría ser ejecutada por alguna conducta de la parte demandada, que en este caso sería la desposesión material de la cosa arrendada, como pretensión principal y el cobro de bolívares como pretensión subsidiaria.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º y 152º.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misa fecha siendo las 11:05 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
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