REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-005119
SOLICITANTES: ciudadanos VIRGILIO AUGUSTO GARBAN ZAMORA y MARIA EUGENIA ZOZAYA MACHADO, venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.455.916 y V-9.119.653. Asistidos por la Abogada GRECIA BELLATRIZ HERNANDEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.392.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo 2011, por los ciudadanos VIRGILIO AUGUSTO GARBAN ZAMORA y MARIA EUGENIA ZOZAYA MACHADO, asistidos por la Abogada GRECIA BELLATRIZ HERNANDEZ ROMERO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 18 de septiembre de 1985, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 441, folio 86, tomo 2 del Libro de Matrimonios del año 1985; fijando como su último domicilio conyugal en Calle A, Residencias Karina, apartamento nro. 1-A, Urbanización Colinas de Valle Arriba del Municipio Baruta del Estado Miranda; de la mencionada unión conyugal procrearon una hija hoy mayor de edad, de nombre MARIA EUGENIA, tal como se desprende de la copia de las Partida de Nacimiento que cursa al folio 07 de los autos, Acta N° 448 de fecha 19 de marzo de 1986, folio 224 de los Libros de Nacimiento, llevados por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital; cuya valoración probatoria se les confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 01 de enero del año 2001, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 06 de octubre de 2011, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de diciembre de 2011, compareció por ante este Despacho, el Fiscal Centésimo Octava del Ministerio Público, Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos VIRGILIO AUGUSTO GARBAN ZAMORA y MARIA EUGENIA ZOZAYA MACHADO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 18 de septiembre de 1985, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 441 del Libro de Matrimonios del año 1985. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Miranda y a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTE (20) días del mes de Diciembre del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y TREINTA Y OCHO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:38 A.M), se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
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