REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO N° AP31-V-2011-001280.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cumplimiento de contrato por vencimiento del termino y reconvención por repetición de pago.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Constituida por la ciudadana ANTONIETTA FERRACANE DE CIBERELLI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-984.253. Representada en la causa por los ciudadanos Freddy Javier Becerra y Odalis Hurtado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-5.299.987 y V-3.740.539 e inscrita la última de las nombrados en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 15.844, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda en fecha 26 de Febrero de 2010, anotado bajo el N° 41, Tomo 43, Folios 159 al 151 de los libros de autenticaciones, cursante a los folios 04 y 05 del expediente.
-PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Constituida por el ciudadano PEDRO VICENTE MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.283.864. Asistido de abogado.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y su prorroga legal, incoara la ciudadana ANTONIETTA FERRACANE DE CIBERELLI, en contra del ciudadano PEDRO VICENTE MALDONADO, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2011, la parte actora incoó pretensión de cumplimiento en contra de su arrendatario, fundamentándose, en síntesis en:
1.- Que en fecha 01 de Marzo de 2008, celebró contrato de arrendamiento con el arrendatario hoy demandado sobre un inmueble constituido por un local identificado con el N° 4, ubicado en el Edificio Centro Comercial SAN GERARDO, situado en la Calle Miranda, Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda.
2.- Que en dicho contrato se convino un vencimiento al 28 de Febrero de 2009, por lo que en fecha 26 de Enero de 2010 se le envió notificación en la que se le manifestaba la no renovación del contrato de arrendamiento, a la cual se negó firmar, continuando ocupando el inmueble.
3.- Que en fecha 29 de Abril de 2011, por intermedio del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se efectuó notificación judicial al arrendatario del inmueble, de la voluntad de la arrendadora de no continuar renovando la vigencia del mismo, por lo que debía entregar el inmueble en fecha 28 de Febrero de 2011, sin que lo hiciere.
4.- Que en virtud de su incumplimiento procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: A.- Cumpla con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en virtud del vencimiento de su vigencia así como de su prorroga legal y en consecuencia proceda a la Entrega material, libre de personas y bienes, del bien inmueble arrendado, en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 38, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículo 1160 y 1167 del Código Civil, estimándola en la suma de Doscientos Once Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares (211.964,00 Bs.)
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
En escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2011, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra e igualmente presentó reconvención en contra de la actora, fundamentándose en ambos casos, grosso modo, en lo siguiente:
-DEL FONDO DE LA PRETENSIÓN:
1.- Rechazó, negó y contradijo todos los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito de demanda, por ser contrario a las buenas costumbres.
2.- Rechazó por falso que haya incumplido con la cláusula Cuarta (4°) del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, toda vez que no se le ha pedido la desocupación del inmueble y menos en fecha 26 de Enero de 2010, como lo afirma la actora en su libelo, cuya carta procedió a desconocer tanto en su contenida como en su firma.
3.- Negó por falso que exista una relación arrendaticia mayo de un año u menos de cinco (5) años como lo alega la actora en su libelo, pues la relación locativa que los une data del 01 de Marzo de 1995, por lo que es superior a quince (15) años, por lo que la presunta notificación de no prorroga señalada por la actora sería inválida.
4.- Que habiendo ocurrido la prorroga convencional del contrato de arrendamiento por falta de notificación de desahucio, el mismo se habría prorrogado a la fecha de interposición de la pretensión o en su defecto habría nacido la prorroga legal conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, derivando en la inadmisibilidad de la pretensión incoada conforme al artículo 40 eiusdem.
5.- Que fue en fecha 14 de Julio de 1995, cuando se dio inicio la relación arrendaticia entre las partes, conforme a contrato suscrito por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 42 de los libros de autenticaciones, con una vigencia del 01 de Marzo de 1995 al 01 de Marzo de 1996, y así sucesivamente hasta la firma del último contrato locativo de fecha 01 de Marzo de 2008, suscrito por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 53, Tomo 01 de los Libros de autenticaciones, por lo que la notificación de no prorroga que se le efectuara sería inválida, al no otorgársele el tiempo de ley correcto.
6.- Que no habiendo surtido efecto la no prorroga del contrato de arrendamiento efectuada en fecha 29 de Abril de 2010, el contrato de arrendamiento una vez vencido el tiempo de vigencia, se prorrogó de forma automática por el período comprendido entre el 01 de Marzo de 2011 al 01 de Marzo de 2012.
7.- Que en el supuesto negado de haber sido notificado en fecha 29 de Abril de 2010 de la no prorroga del contrato de arrendamiento, cuyos efectos surtirían a partir del 01 de Marzo de 2011, el vencimiento de la prórroga legal sería el 28 de Febrero de 2014, todo conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
8.- Negó, rechazó y contradijo tanto en su contenido como en firma, la presunta notificación de no prorroga efectuada en fecha 26 de Enero de 2010, el cual fue acompañada anexa al escrito libelar.
9.- Que en fecha 11 de Marzo de 2011, la parte actora intentó por ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, la cual fue declarada inadmisible por el mencionado tribunal en fecha 25 de Abril de 2011.
-DE LA RECONVENCIÓN:
En el señalado escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada propuso reconvención o mutua petición en contra de su demandante, argumentando:
1.- Que siendo una relación arrendaticia superior a los diez (10) años, le tocaba una prorroga legal de tres (03) años conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que habiendo la parte actora incoado el pretendido cumplimiento del contrato por vencimiento del término y su prorroga legal, ha obrado con abuso de derecho, al desfigurar la verdad de los hechos, lo que conllevaría a unos daños y perjuicios, al ocasionar súbitos e ingentes gastos y molestias, al verse obligado a reducir el personal que labora en el local, así como las compras e inversión en el negocio explotado, traducidos en daños emergentes y lucro cesante.
2.- Que la arrendadora del inmueble ha establecido anualmente cánones de arrendamiento muy por encima a los montos regulados por el organismo inquilinario competente, algunos de los cuales fueron cancelados mediante letras de cambio, cuya última regulación fuera establecida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia del 26 de Noviembre de 2002, cuya equivalencia actual se correspondería a la cantidad de Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Veintiún céntimos (393.21 Bs.), por lo que procede a demandarla por repetición del pago en exceso de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Dos con noventa y seis céntimos (57.762,96 Bs.), que se corresponde a lo cancelado en exceso desde el 15 de Septiembre de 2009 a la fecha de interposición de la pretensión, así como sus intereses calculados por el tribunal, más aquellos que se continuaren venciendo hasta conclusión definitiva del juicio.
3.- Reconvino a titulo de indemnización por daños y perjuicios por el pago de lo indebido por abuso de derecho, la suma de Ciento Diez Mil Ciento Setenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (110.170,64 Bs.), así como el monto resultante de la indexación y perdida del valor adquisitivo de la moneda más los intereses prudencialmente calculados por el tribunal mediante experticia complementaria al fallo.
4.- Reconvino a la actora por concepto de indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante en virtud de su abuso de derecho y pago de lo indebido del canon de arrendamiento superior al regulado, hasta por la suma de Veintiséis Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con cuarenta céntimos (26.266,40 Bs.), cuyo cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo, así como la indexación y los intereses bancarios en promedio a los tres (03) principales bancos del país.
5.- Reconvino por daños y perjuicios por concepto de daño emergente, causado por el abuso de derecho y pago de lo indebido, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.), mediante la realización de experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta la indexación, inflación, deterioro del poder adquisitivo y los intereses bancarios en promedio de los tres principales bancos del país.
6.- Fundamentó su pretensión de reconvención en lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, estimándola en la suma de Doscientos Veinticuatro Mil Doscientos Bolívares (224.200,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
No hubo oportuna contestación a la reconvención por parte de la demandante reconvenida.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2011, la parte actora incoó pretensión de Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prorroga legal en contra de su arrendatario.
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de Junio de 2011, se libro la respectiva compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de Septiembre de 2011, la parte demandada se dio por citado expresamente.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2011, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra y propuso reconvención o mutua petición en contra de la actora.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta en contra de la actora, otorgándosele la oportunidad procesal para que efectuare la contestación a la misma.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Octubre de 2011, la parte demandada promovió pruebas en la causa (Folios 187 al 191); siendo proveído por auto de fecha 25 de Octubre de 2011.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2011, se acordó el desglose del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por la abogada Odalis Hurtado, y la apertura del cuaderno separado para su sustanciación.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, que la parte demandada en la causa habría incumplido con su obligación de entrega del inmueble arrendado una vez verificada la expiración o terminación de la vigencia del contrato y su prorroga legal, suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano Miranda en fecha 09 de Mayo de 2008, anotado bajo el N° 53, Tomo 21 de los libros de autenticaciones, en el cual se habría estipulado una duración de un (01) año prorrogable automáticamente por igual período de un (01) año ó seis (06) meses en caso de no manifestarse por escrito una voluntad en contrario, contados a partir del 01 de Marzo de 2008 con vencimiento al 28 de Febrero de 2009, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un local identificado con el N° 4, ubicado en el Edificio Centro Comercial SAN GERARDO, situado en la Calle Miranda, Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda.
Notificación de no prórroga que se le habría efectuado en 29 de Abril de 2010 por intermedio del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; debiendo efectuar la entrega del inmueble en fecha 28 de Febrero de 2011, sin que la haya realizado.
Contra dicho alegato, la parte demandada, esgrimió en primer punto, que no se trataría de un contrato de arrendamiento con un tiempo de un (01) año de duración, sino de una relación arrendaticia que tendría una duración mucho mayor a la alegada por la actora, toda vez que habría suscrito contrato de arrendamiento sobre el citado inmueble desde el 01 de Marzo de 1995, siendo el último de los contratos el firmado en fecha 01 de Marzo de 2008, por lo que el contenido de la notificación judicial efectuada, no tendría eficacia en cuanto al tiempo de duración de la prorroga, toda vez que conforme a lo previsto en el literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el término de duración legal sería de tres (03) años y no de uno (01) como le habría sido notificado, con lo cual la prorroga legal vencería el 28 de Febrero de 2012, y estando en curso la misma, dicha pretensión de cumplimiento resulta inadmisible conforme al artículo 41 de la ley que rige la materia inquilinaria.
Argumentos que efectivamente deben ser analizados por éste Juzgado de Municipio, bajo la perspectiva de los artículos 1264 y 1159 del Código Civil en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de la resolución de la causa.
En éste sentido, lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
En efecto, dispone el artículo 1.264 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:
ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.
Normativa que encuentra, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo sustantivo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Asimismo y visto que se encuentra en discusión en la causa, la existencia o no de la reconducción del contrato de arrendamiento una vez expirado su término de duración, es conveniente a los fines de decidir la causa, tener presente que:
La tácita reconducción consiste en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso, goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado para el arriendo. Así, dispone el artículo 1.600 del Código Civil:
ARTICULO 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.
Tacita reconducción a la cual se le opone para su improcedencia el denominado desahucio o requerimiento del arrendador a su arrendatario para la entrega del inmueble, tal y conforme expresamente lo dispone el artículo 1.601 ejusdem.
Por ello, del contenido del artículo 1.600 del Código Civil, se desprenden sus requisitos de procedencia, ellos son:
1.- La necesidad de existencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo fijo, dado que a su vencimiento es que puede dejársele en posición del bien al arrendatario.
2.- Es indispensable que a la expiración del término fijado en el contrato, se le deje o se quede el arrendatario en posesión del bien; y,
3.- Que no haya habido desahucio por parte del arrendador a su arrendatario, ello es, el requerimiento de no continuar la relación arrendaticia con su consecuente entrega de lo arrendado, pues si éste existió, la voluntad clara del arrendador se contrapone con la intención de dejarlo en posesión del mismo.
No obstante, adicionado a los tres elementos indispensables o requisitos para la procedencia de la tácita reconducción en materia inquilinaria, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INQUILINARIO, VOLUMEN I”, formula otros elementos, que podría resumirse en:
4.- Vencimiento de la prórroga legal (de haber operado) por la sola conclusión del lapso previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
5.- Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prorroga automática del contrato a plazo fijo.
Tacita reconducción que se contrapone con la denominada Prorroga Legal Arrendaticia, que es el derecho acordado por el legislador a favor del arrendatario de seguir ocupando el inmueble por él arrendado por un período de tiempo previamente establecido por la norma sustantiva, una vez vencida la vigencia del contrato, sin que ello implique su indeterminación en el tiempo, requiriéndose para su procedencia que el arrendatario se encuentre solvente en sus obligaciones para con el arrendador.
Dicha protección inquilinaria se encuentra configurada a favor del arrendatario cuando en el propio artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, dispone:
(SIC)”…Llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es decir, no le es potestativo al arrendador otorgarla o no, sino que es la propia norma quien le requiere su aplicación imperativa, a cual a su vez y en atención a lo previsto en el artículo 39 ejusdem, opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de requerimiento o notificación del arrendador a su arrendatario, en el entendido que el contrato se seguirá rigiendo bajo las cláusulas iniciales salvo el derecho de estipular un nuevo canon de arrendamiento, no siendo admisible entablar demandas de cumplimiento por vencimiento del término del contrato de arrendamiento mientras se encuentra en vigencia la prórroga legal.
Sentado lo anterior y con vista a las pruebas aportadas y admitidas en la causa, ha de observarse que efectivamente en el caso de marras, la relación arrendaticia se originó con anterioridad a la señalada por la actora en su escrito de libelo de demanda, pues conforme al contrato suscrito en fecha 14 de Julio de 1995, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 61, tomo 42 de los libros de autenticaciones y cuya valoración probatoria se le otorga en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre Mario Antonio Cibarelli Cantore, en su condición de propietario del inmueble constituido por el denominado Local C y también con el N° 4, del Edificio Centro Comercial San Gerardo, ubicado en la Calle Miranda, Municipio Petare, hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; y el ciudadano Pedro Vicente Maldonado Quiroz (parte demandada), para el período comprendido conforme a su cláusula SEGUNDA, del 01 de Marzo de 1995 al 01 de Marzo de 1996. En efecto la mencionada cláusula menciona:
(SIC)”…CLAUSULA SEGUNDA: De manera expresa se establece y así lo acepta el Arrendatario que el plazo de duración de este contrato será de un (01) año fijo; contados a partir del día Primero (01) de Marzo de 1995 al día Primero (01) de Marzo de 1996…”. Fin de la cita textual). (Folio 93).
Cuya “relación” arrendaticia continuara sobre el antes mencionado inmueble, para los períodos 01 de Marzo de 1997 al 28 de Febrero de 1998 (Folios 226 al 228), 01 de Marzo de 1999 al 28 de Febrero de 2000 (Folios 229 al 231) ; 01 de Marzo de 2000 al 28 de Febrero de 2001 (Folios 232 al 234); 01 de Marzo de 2001 al 28 de Febrero de 2002 (Folios 235 al 238); 01 de Marzo de 2002 al 28 de Febrero de 2003 (Folios 239 al 241), 01 de Marzo de 2003 al 28 de Febrero de 2004 (Folios 242 al 245); 01 de Marzo de 2004 al 28 de Febrero de 2005 (Folio 246 al 249); 01 de Marzo de 2005 al 28 de Febrero de 2006 (Folios 198 al 201), suscrito en fecha 26/04/2005, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda bajo el N° 01, Tomo 20 de los libros de autenticaciones; 01 de Marzo de 2006 al 28 de Febrero de 2007 (Folios 205 al 2008), suscrito por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 21/09/2006, anotado bajo el N° 58, Tomo 67 de los libros de autenticaciones; 01 de Marzo de 2007 al 28 de Febrero de 2008 (Folios 212 al 215) suscrito por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 17/04/2007, anotado bajo el N° 16, Tomo 23 de los libros de autenticaciones; 01 de Marzo de 2008 al 28 de Febrero de 2009 (Folios 219 al 222), suscrito por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 09 de Marzo de 2008, anotado bajo el N° 53, Tomo 21 de los libros de autenticaciones; cuyas valoraciones probatorias en el proceso se les confieren a tenor de los previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, para los ocho (08) de los señalados contratos de arrendamientos y 1357 y 1359 eiusdem para los restantes de los señalados, al no haber sido desconocidos, impugnados ni tachados de falso por la parte demandante en el proceso, demostrándose con ello que efectivamente la parte demandada viene ocupando el inmueble objeto pasivo de la litis mediante una “relación” de arrendamiento que data del año 1995, por lo que a la fecha en que le fuera notificada la no prorroga del contrato de arrendamiento, existiría una duración de trece (13) años aproximadamente, tiempo este superior al señalado en la notificación judicial efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de Abril de 2010, cuya valoración probatoria adquiere a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Por ello, si resultaba que la relación arrendaticia superaba la década de duración, mal pudo la parte demandante, en su condición de arrendadora del inmueble, otorgarle a la parte demandada, en su condición de arrendataria, una prorroga legal de un (01) año de duración, cuando lo correcto y legal era el otorgarle la prorroga legal que indica la letra “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, por un período de tres (03) años contados a partir del vencimiento de la relación arrendaticia bajo cuyo período se le efectuara la notificación de no prórroga, vale decir para el período comprendido entre el 28 de Febrero de 2011 al 01 de Marzo de 2012, conforme a la propia cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de Mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 53, tomo 21 de los libros de autenticaciones, cuya valoración probatoria se le efectuara en párrafos anteriores, cuyo texto es el siguiente:
(SIC)”…CUARTA: La vigencia del presente contrato es de un (01) año, contado a partir del día 01 de Marzo de 2008, fecha de entrada en vigencia, prorrogable a su vencimiento, día 28 de Febrero de 2009, por un período igual o menor y sucesivo, de un (01) año o seis (06) meses cada vez, salvo que cualquiera de las partes notifique a la otra por escrito, su voluntad de no renovar el contrato por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso inicial o de una cualesquiera de sus prórrogas…”. (Fin de la cita textual).
Por lo que expirando el tiempo de duración del contrato en fecha 28 de Febrero de 2012 y correspondiéndole una prorroga legal de tres (03) años al arrendatario del inmueble, es concluyente que la mora en la entrega del inmueble arrendado comenzaría el día 28 de Febrero del año 2015, y no como se pretendió mediante la notificación judicial efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Lo que adminiculado con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obligaba a la arrendataria a respetar el término de vigencia de la prórroga legal, sin que pudiera incoar pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, tal como lo ocurrido en la presente causa, pues ello resulta inadmisible, mas cuando en forma alguna se dejó plasmado la insolvencia de la arrendataria para con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento en cuestión, tales como el pago de los cánones de arrendamiento convenidos, toda vez que dicho hecho no fue controvertido ni era el motivo de la pretensión de cumplimiento.
En virtud de lo anterior y en aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al evidenciarse que la parte actora procedió a incoar la presente acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, dentro del tiempo de la prórroga legal a que tenía derecho la arrendataria, es evidente que la pretensión principal aquí incoada resulta INADMISIBLE, tal y como expresamente será dispuesta en la parte dispositiva del éste fallo. Así se decide.
-DE LA RECONVENCIÓN-
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, procedió a proponer en contra de la actora, reconvención o mutua petición por los siguientes conceptos:
1.- Por repetición del pago en exceso de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Dos con noventa y seis céntimos (57.762,96 Bs.), que se corresponde a lo cancelado en exceso desde el 15 de Septiembre de 2009 a la fecha de interposición de la pretensión, así como sus intereses calculados por el tribunal, más aquellos que se continuaren venciendo hasta conclusión definitiva del juicio.
2.- A titulo de indemnización por daños y perjuicios por el pago de lo indebido por abuso de derecho, la suma de Ciento Diez Mil Ciento Setenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (110.170,64 Bs.), así como el monto resultante de la indexación y perdida del valor adquisitivo de la moneda más los intereses prudencialmente calculados por el tribunal mediante experticia complementaria al fallo.
3.- Por concepto de indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante en virtud de su abuso de derecho y pago de lo indebido del canon de arrendamiento superior al regulado, la suma de Veintiséis Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con cuarenta céntimos (26.266,40 Bs.), cuyo cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo, así como la indexación y los intereses bancarios en promedio a los tres (03) principales bancos del país.
4.- Por daños y perjuicios por concepto de daño emergente, causado por el abuso de derecho y pago de lo indebido, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.), mediante la realización de experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta la indexación, inflación, deterioro del poder adquisitivo y los intereses bancarios en promedio de los tres principales bancos del país. (Folios 33 al 69).
Contra la señalada reconvención o mutua petición la parte actora reconvenida no formuló alegato en contra, al no presentar contestación contra la misma, por lo que pasa de seguidas este Juzgado de Municipio a verificar si se encuentra configurados los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la actora reconvenida, lo cual se realiza en los términos que siguen:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- Que conforme se desprende del auto de admisión de la reconvención o mutua petición que nos ocupa, de fecha 03 de Octubre de 2011, se acordó el emplazamiento de la parte demandante reconvenida a los efectos de dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la fecha de admisión de la reconvención (03 de Octubre de 2011), sin que conste en autos ya fenecido el termino antes dispuesto, que ésta (contestación) se haya realizado en el proceso.
2.- Que el lapso de contestación a la pretensión comenzó a computarse el día 03 de Octubre de 2011, venciendo en fecha 06 de Octubre de 2011, conforme consta del libro diario del Juzgado, sin que la misma se efectuara en la causa, precluyendo en consecuencia dicho lapso.
3.- Que durante el lapso probatorio, tanto de la causa principal, como de la reconvención propuesta, la parte actora reconvenida nada produjo que le favoreciera, al no promover prueba alguna en el proceso.
4.- Que en consecuencia, quedó bajo la presunción de certeza, los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.
5.- Que conforme a los alegatos de la actora, éste Juzgado observa que la pretensión de resolución interpuesta se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil Venezolano
6.- Que en consecuencia a lo antes expuesto, se encuentran en principio configurados en el proceso de marras, los requisitos concurrentes y obligatorios para la procedencia de la Confesión Ficta de la demandada, cuales son: A.- La falta de contestación oportuna a la pretensión por parte de la demandante reconvenida; B.- Ausencia de pruebas que favorezcan a la demandante reconvenida y C.- La existencia de la tutela del Estado de la pretensión por encontrarse permitida por ley y no ser contraria al orden público ni las buenas costumbres.
Más sin embargo, es reiterada la jurisprudencia y así lo apunta la más destacada de la Doctrina, que aun en el supuesto en que se encuentre configurada la confesión ficta de alguna de las partes en el proceso (demandada) o actora (en caso de reconvención), lo que hay es una admisión tácita de los hechos controvertidos o sujetos a decisión del Juzgador, más no las consecuencias jurídicas que de los mismos emergen, pues ellas serán determinadas por el Juez al momento de su decisión, por lo que en el caso de autos, aun y cuando existe una admisión tácita de los hechos (confesión ficta) de la parte demandante, resulta necesario a los fines de determinar la procedencia de la reconvención propuesta, en los puntos o pretensiones requeridas por la parte demandada reconvincente, dejar plasmado lo siguiente:
El arrendamiento a tenor de lo previsto en el artículo 1.579 del Código Civil, es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, siendo ésta última una de las obligaciones principales del arrendatario a tenor de lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 1.592 ejusdem.
No obstante, siendo el arrendamiento un contrato consensual donde priva la voluntad de las partes, el estado -por catalogar la figura de arrendamiento como un problema de carácter social, dada la necesidad de viviendas por gran parte de la población venezolana-, se ha visto en la imperiosa necesidad de intervenir en su regulación, en ayuda de los arrendatarios (débil jurídico) para garantizarle el disfrute de una vivienda sin violaciones legales o excesos de los arrendadores, quienes en algunos casos, amparados en el estado de necesidad de éstos últimos y en su condición superior de contratantes, establecen condiciones desfavorables o menos ventajosas para sus arrendatarios.
Esta intervención, el Estado la efectúa a través de la adecuación de la exigencia legislativa a la realidad social, promulgando leyes reguladoras de la materia que garantizan un mínimo de derechos irrelajables (irrenunciables) para los arrendatarios, proteccionistas y beneficiosos a su condición de débil jurídico. (Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
Por ello y en franca pelea al más común de los excesos por parte de los arrendadores, cual es el cobro exagerado o exorbitantes de cánones de arrendamientos, el Estado ha venido promulgando una serie de cuerpos normativos protectores de la relación arrendaticia, estableciendo un equilibrio tanto legal como económico entre quienes la componen (arrendador-arrendatario), determinando de manera categórica su intervención en materia de regulación de alquileres (artículos 1, 2, 4, 29, 30, 31 y 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), para garantizarle con ello al arrendatario un alquiler máximo sin caer en excesos y al arrendador un alquiler justo por el uso del inmueble.
Alquiler máximo que el arrendatario se obliga a cancelar en las condiciones pactados en el contrato de arrendamiento (tiempo y modo) y fuera de la cual tiene derecho a su reintegro por imponerlo así los artículos 13, 14, 58 y siguientes de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concatenación de lo dispuesto en el artículo 1.178 del Código Civil, pues todo pago presupone una deuda, lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
Es así, que no sólo el reintegro arrendaticio se traba en relación a lo pagado en exceso por canon de arrendamiento, sino además por otros supuestos, a saber:
A.- Devolución del depósito que por concepto de garantía de fiel cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento (Artículos 21 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios);
B.- El reintegro de los cánones de arrendamiento cobrados por los arrendamientos que por su condición física son declarados ilícitos. (Artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
Obligación que reembolso o repetición que no sólo acompaña al arrendador, sino que incluye de manera solidaria al propietario del inmueble, cuando ambas figuran no se subsumen en una misma persona, pues ello se encuentra establecido expresamente en el artículo 59 de la ley de arrendamientos, no pudiendo en consecuencia, el antiguo o nuevo propietario, excepcionarse a su pago. Así se establece.
Así las cosas, la acción de reintegro arrendaticio aquí incoada, persigue obtener de parte de su arrendadora (ciudadana Antonieta Ferracane de Cibarelli), la repetición de todo cuanto el arrendatario habría procedido a cancelar en exceso del máximo de alquiler establecido por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura mediante la presunta Resolución N° 3598 de fecha 19/12/1990, la que si bien la parte demandante reconvenida nada adujo en su contra en virtud de su confesión ficta, tocaba a la parte demandada reconvincente el demostrar su existencia, pues en base a esta resolución administrativa, es que el Juzgador efectivamente determinaría la existencia o no de un pago en exceso al límite establecido de manera fehaciente, sin limitarse sólo a los dichos del demandado reconvincente, toda vez que debe constar en autos la existencia de la misma a los fines de verificarse el monto máximo regulado por el ente competente, por lo que al no existir original o copia certificada de la antes mencionada resolución de la Dirección de Inquilinato, poco pudo demostrar no solo su existencia sino además los montos cancelados en exceso por su persona (arrendatario-reconviniente), razón éste suficiente para desechar en derecho la pretensión de Repetición ejercida, al no configurarse la existencia en el proceso de ésta, todo ello conforme a lo previsto en los artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El anterior pronunciamiento también conlleva consecuencias negativas en cuanto a las demás pretensiones formuladas por la parte demandada reconvincente, dirigidas a obtener en base a el presunto abuso de derecho por cobro excesivo de cánones de arrendamientos al legalmente establecido por el ente con competencia en materia Inquilinaria, el pago de sumas dinerarias por concepto de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, pues no habiendo el primero de los nombrados (abuso de derecho por cobro excesivo del canon de arrendamiento al legalmente regulado) mal pudiera darse los demás daños reclamados, pues éste primero es el que constituiría verdaderamente el daño sufrido por el arrendatario reconvincente, lo que al inexistir mal pudiera condenarse a la parte demandante al pago de unos daños no demostrados en el proceso, pues si bien existen agregadas al proceso facturas o recibos que datan del 04 de Mayo de 1995 al 25 de Febrero de 2009 por montos varios por concepto de cánones de arrendamiento cancelados por el uso del inmueble objeto de la litis, cuya valoración probatoria adquieren en el proceso como documento privados a tenor de lo previsto en los artículo 1363 y 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello no equivalen ni demuestran un pago en exceso o sobre-alquiler al inexistir en la causa Regulación Administrativa que lo estableciera; razón éste por la cual se declara Sin Lugar la reconvención propuesta. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, decide.
-PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y su prorroga legal incoara la ciudadana ANTONIETTA FERRACANE DE CIBERELLI, en contra del ciudadano PEDRO VICENTE MALDONADO, ambas partes plenamente identificadas en el fallo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y su prorroga legal incoara la ciudadana ANTONIETTA FERRACANE DE CIBERELLI, en contra del ciudadano PEDRO VICENTE MALDONADO, ambas partes plenamente identificadas en el fallo, a la parte demandante reconvenida, al resultar totalmente vencida en la causa principal.
-TERCERO: Se declara SIN LUGAR la reconvención o mutua petición que por Repetición de pago por cobro de sobre-alquiler, daños y perjuicios por abuso de derecho, lucro cesante y daño emergente, incoara la parte demandada reconviniente, ciudadano PEDRO VICENTE MALDONADO, en contra de la ciudadana ANTONIETTA FERRACANE DE CIBERELLI, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada reconviniente en costas de la reconvención o mutua petición que por repetición de pago por cobro de sobre-alquiler, daños y perjuicios por abuso de derecho, lucro cesante y daño emergente, incoara en contra de la ciudadana ANTONIETTA FERRACANE DE CIBERELLI, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso legal que dispone el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, así como del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 10 de Noviembre de 2011, por lo que resulta necesaria su notificación, cuya constancia en autos dará inició al lapso para la interposición de los recursos de impugnación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los SEIS (06) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y TRECE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:13 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.