REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-M-2011-000392
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano HUGO RAFAEL SALCEDO GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.984.098. Representado por la abogada GIOVANNA GUZMAN SIGUENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.842.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana CARMEN MARIA JIMENEZ PELLEGRINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.214.700. Sin representación judicial.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara el ciudadano HUGO RAFAEL SALCEDO GUZMAN, en contra de la ciudadana CARMEN MARIA JIMENEZ PELLEGRINI, antes identificados.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2011, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra de la ciudadana CARMEN MARIA JIMENEZ PELLEGRINI, con motivo de Cobro de Bolívares (intimación) (Folios 2 al 3).
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste Tribunal admitió la pretensión, por auto de fecha 01 de agosto de 2011, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda. (Folio 18 y 19).
Mediante diligencia suscrita en fecha 3 de agosto de 2011, el ciudadano Hugo Rafael Salcedo, otorgó Poder Apud-Acta a la abogada Giovanna Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.842 (Folios 09 y 10).
Mediante diligencia suscrita en fecha 3 de agosto de 2011, el ciudadano Hugo Rafael Salcedo, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por la abogada Giovanna Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.842, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación dirigida a la parte demandada y aperturar el Cuaderno de Medidas (Folio 12).
Por medio de auto de fecha 23 de septiembre de 2011, se dejó constancia de haber librado la compulsa de intimación de la parte demandada, y se acordó abrir Cuaderno de Medidas, folio (13).
Por medio de diligencia suscrita en fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Eduard Pérez, consignó consignó sin firmar, en vista de que transcurrieron más de 30 días desde la fecha del 23/97/2911 sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal (Folios 26 y 27).
CUADERNO DE MEDIDA
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, se acordó abrir Cuaderno de Medida, y en fecha 27 de septiembre de 2011, se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana CARMEN MARIA JIMENEZ PELLEGRINI.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En el caso de autos observa este Tribunal que la presente demanda se admitió en fecha 01 de agosto de 2011.
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“. Fin de la cita textual.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 23 de septiembre de 2011, en que este Juzgado dictó auto dejando constancia de haber librado la compulsa de intimación de la parte demandada, hasta el día 29 de noviembre de 2011, fecha en la cual el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Eduard Pérez, consignó sin firmar la respectiva compulsa, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal a la causa, es decir, haya dado cumplimiento a la obligación impuesta por la ley, de proveer los emolumentos necesarios para el traslado y practica de la citación de la parte demandada, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención breve de la Instancia en los términos dispuestos en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, visto el anterior pronunciamiento de perención de la instancia en el juicio principal del cual pende la cautelar de Embargo Preventivo decretada por éste Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2011, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y siguiendo la suerte de aquel, se REVOCA la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 27 de septiembre de 2011. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares (Intimación) incoara el ciudadano HUGO RAFAEL SALCEDO GUZMAN, en contra de la ciudadana CARMEN MARIA JIMENEZ PELLEGRINI, supra identificados.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: Se Revoca la Medida Cautelar de Embargo Preventivo decretada en fecha 27 de SEPTIEMBRE de 2011, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadana CARMEN MARIA JIMENEZ PELLEGRINI.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los OCHO (08) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las DOCE Y TREINTA Y NUEVE MINUTOS DE LA TARDE (12:39 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE