REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-M-2010-000892
PARTE ACTORA: GUADALUPE SALAS y CECILIA HERNANDEZ MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-5.607.815 y V.-6.355.839, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio OSCAR CARREÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 29.468.
PARTE DEMANDADA: EUSEBIO JOSE LUGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V.-10.611.026.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ALBARO ANTONIO MADRIZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 47.708.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Sentencia Definitiva)
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por OSCAR CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 29.468, actuando en su carácter de endosatario en procuración de dos (02) letras de cambio, endosos hechos por sus beneficiarias ciudadanas GUADALUPE SALAS y CECILIA HERNANDEZ MENDOZA, (antes identificadas), parte intimante en el presente juicio, a través del cual demandaron al ciudadano EUSEBIO JOSE LUGO DUQUE, por COBRO DE BOLÍVARES.
Alegó la parte intimante que en fecha 25 de mayo de 2010, el ciudadano EUSEBIO JOSE LUGO DUQUE, libró dos letras de cambio, una por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 66.500,00) a favor de la ciudadana GUADALUPE SALAS, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, es decir el día 15 de noviembre de 2010, lo cual se demuestra con la letra de cambio que se acompaño al libelo de la demanda, y otra por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00), librada a nombre de la ciudadana CECILIA HERNANDEZ, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, es decir el día 15 de noviembre de 2010, el cual acompaño al escrito libelar marcado con la letra “B”, siendo el caso que el ciudadano EUSEBIO JOSE LUGO DUQUE, no cumplió con el pago oportuno de las referidas letras de cambio, por lo que demandaron el pago de las cantidades de dinero que se especifican a continuación:
1) La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 66.500,00) por concepto del valor de la letra de cambio marcada con la letra “A”, que el demandado acepto en fecha 25 de mayo de 2010 para ser pagada sin aviso y protesto a su vencimiento 15 de noviembre de 2010.
2) La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 35.500,00) por concepto del valor de la letra de cambio marcada con la letra “B”, que el demandado acepto en fecha 25 de mayo de 2010 para ser pagada sin aviso y protesto a su vencimiento 15 de noviembre de 2010.
Fundamentando su acción en los artículos 150, 410, 412, 426, 451, 456, 1092 y 1264, todos del Código de Comercio.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se admitió la demanda por los trámites del juicio oral y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 19 de enero de 2011, compareció el abogado Oscar Carreño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias fotostáticas a los fines para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. Asimismo consignó los emolumentos correspondientes al alguacil respectivo para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2011, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GREJOSVER PLANAS ROJAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual consignó compulsa citación de la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 30 de marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado OSCAR CARREÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la cual solicito la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 07 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó citar a la parte demandada por carteles los cuales deberán ser publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, todo ello de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2011, compareció el abogado Oscar Carreño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado cartel de citación.
En fecha 28 de junio de 2011, compareció el abogado Oscar Carreño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples del Libelo de Demanda y de los recaudos, a los fines de que se aperture el Cuaderno de Medida.
En fecha 08 de julio de 2011, mediante auto se ordenó abrir cuaderno de medidas tal como fue acordado en el auto de admisión.
En fecha 15 de julio de 2011, compareció el ciudadano Eusebio José Lugo Duque, asistido por el abogado Álvaro Madriz, en su carácter de parte demandada, mediante la cual se dio por citado de la presente causa, a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de julio de 2011, compareció el abogado Oscar Carreño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presento escrito de REFORMA DE LA DEMANDA,
En fecha 28 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda por los trámites del juicio oral, sin necesidad de librar nueva citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2011, compareció el ciudadano Eusebio José Lugo Duque, asistido por el abogado Álvaro Madriz, parte demandada en el juicio y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha de 05 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el QUINTO (5º) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2011, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, este Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia de la comparecencia del ciudadano OSCAR CARREÑO Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.468, actuando en su carácter de endosatario en procuración de dos (2) letras de cambio, endosos hechos por sus beneficiarias ciudadanas GUADALUPE SALAS y CECILIA HERNANDEZ MENDOZA, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada; asimismo el Tribunal se reservó el lapso de tres (03) días para dictar el auto de fijación de los hechos.
En fecha 26 de octubre de 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual fijó los hechos y límites de la controversia en el presente juicio.
En fecha 04 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el DÉCIMOQUINTO (15º) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., a los fines de que tuviera lugar la AUDIENCIA ORAL en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio es el COBRO DE BOLÍVARES derivado de dos letras de cambio libradas y aceptadas por el ciudadano EUSEBIO JOSE LUGO DUQUE, la primera, a favor de la ciudadana GUADALUPE SALAS, en fecha 25 de mayo de 2010, pagadera al 15 de noviembre de 2010, por la suma SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 66.500,00); la segunda a favor de la ciudadana CECILIA HERNÁNDEZ por TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 35.000,00), ambas endosadas en procuración al actor abogado OSCAR CARREÑO: Observa, quien suscribe que en la contestación de la demanda el demandado admitió haber librado y aceptado las letras de cambio ya identificadas, alegando excepciones como que las deudas que tenia con esas personas era por montos inferiores y que no la ha sido posible cumplir con sus obligaciones. De conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1354 de Código Civil, el demandado tenia la carga de probar que el monto de su obligación era diferente, o que pago o cualquier excepción a su obligación, pero es el caso que el demandado durante el lapso probatorio no ejerció actividad alguna, por lo que debe prosperar la pretensión deducida, por lo cual este Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demandada de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el abogado OSCAR CARREÑO contra el ciudadano EUSEBIO JOSE LUGO DUQUE, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 66.500,00) por concepto del valor de la letra de cambio, que el demandado acepto en fecha 25 de mayo de 2010 para ser pagada sin aviso y protesto a su vencimiento 15 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 35.000,00) por concepto del valor de la letra de cambio, que el demandado acepto en fecha 25 de mayo de 2010 para ser pagada sin aviso y protesto a su vencimiento 15 de noviembre de 2010.
TERCERO: Asimismo se condena al demandado a pagar las cantidades que resulten luego de aplicar el método indexatorio a la suma de dinero adeudadas, el cual se aplicará a partir del 16 de noviembre de 2010, hasta la fecha que este Tribunal declare definitivamente firme el presente fallo, para cuyo calculo se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, y para la cual se designará un solo experto.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
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