REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-M-2011-000342
DEMANDANTE: CELENIA ZULIA COBURUCO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.868.300.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: INGRID MÉNDEZ e INGRID PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.973 y 124.808, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE ARCADIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.391.006.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Visto el expediente proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que en fecha 6 de junio de 2011, declinó la competencia en razón de la cuantía, es por lo que este Tribunal ordena darle entrada y el curso legal correspondiente en fecha 30 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda presentada por los abogados Ingrid Méndez e Ingrid Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros°. 127.973 y 124.808, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas Judiciales de la ciudadana CELENIA ZULIA COBURUCO, contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del ciudadano JOSE ARCADIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.391.006, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que pague, acredite haber pagado o formule oposición a las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 30.755,00) por concepto de las siete; SEGUNDO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.613,12,oo) por concepto de intereses moratorios; TERCERO: al pago de la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.125,83) por concepto de la comisión de 1/6%. CUARTO: la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.373,48) por concepto de costos y costas procesales, calculadas en un 25% conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndole que si no pague, acredite haber pagado, o formulase oposición dentro del señalado término, a su vencimiento, se le procederá a la ejecución forzosa, Librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 08 de junio de 2010.
En fecha 14/07/2011, se abrió el cuaderno de medidas, de conformidad con lo solicitado en fecha 11/07/2011.-
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (negrillas y subrayado del Tribunal)
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 30 de junio de 2011, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta el día de hoy, no existe actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento y si bien es cierto que la justicia es gratuita y que fue eliminada la carga que tenia el actor de cancelar los aranceles judiciales correspondientes a la compulsa, no es menos cierto que tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de cumplir con las obligaciones que la ley le impone para que se realice la citación del demandado dentro de los treinta (30) siguientes a la admisión de la demanda, carga ésta que debe ser satisfecha en primer lugar con el aporte de los respectivos fotostatos a fin de que sea librada la compulsa, tal y como fue exigido en el auto de admisión de la demanda; y, en segundo lugar proceder a entregar al alguacil los emolumentos necesarios a los fines de practicar la respectiva citación, situaciones estas que no se verificaron en el caso que nos ocupa, lo cual encuadra dentro del mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que, de conformidad con la referida normativa, aplicando el precepto sancionatorio previsto en el anteriormente transcrito ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.- Y así se decide.-
III
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares intentara la ciudadana CELENIA ZULIA COBURUCO contra el ciudadano JOSE ARCADIO MARTÍNEZ.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Quince (15días del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES.
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