REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2010-001448
PARTE ACTORA: sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS ALNI CA., debidamente Registrada en fecha 24/04/2009, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 67-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIDIA ARAQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.170.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALBERTO ALCANTARA VAN NATHAN, titular de la cédula de identidad N° 2.995.849.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por la abogada NIDIA ARAQUE, inscrita en el IPSA bajo el N° 30.425, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS ALNI., por Cobro de Bolívares, contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO ALCANTARA VAN NATHAN.

En fecha 27 de abril de 2010, este Juzgado dicto auto mediante el cual admitió la presente demandada, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano RAFAEL ALBERTO ALCANTARA VAN NATHAN, a los fines de que comparezca ante éste órgano jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste su citación en autos, con el objeto de dar contestación a la demanda.

Librada como fue la compulsa a la parte demandada, el alguacil encargado en fecha 15/11/2010, consignó compulsa sin firmar por cuanto no localizó a la parte demandada.
-II-

Ahora bien, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la Perención de la Instancia, tal facultad se plasma en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso.- Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 15 de Noviembre de 2010, fecha en la cual compareció el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsas con su respectiva orden de comparecencia sin firmar a nombre del demandado, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS ALNI, CA., contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO ALCANTARA VAN NATHAN ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los (21) días del mes de Diciembre del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. Arlene Padilla

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. Arlene Padilla



AGG/AP/C.R.O.C.-