REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-009495
SOLICITANTES: ROSAURA DEL CARMEN AVILES DE BRICEÑO y ROGER ALEXANDER BRICEÑO PALACIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.057.023 y 10.252.672, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: KENEYLA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.964,
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2011, comparecieron los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN AVILES DE VRICEÑO y ROGER ALEXANDER BRICEÑO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.057.023 y 10.252.672, respectivamente, asistidos por la abogada KENEYLA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.964, actuando como DEFENSORA DELEGADA DE LA DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Diciembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital; según consta de acta N° 417, del año 1991, que desde el 04 de kjulio de 1993, es decir hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
De esa unión no procrearon hijos.
Admitida como fue la solicitud en fecha 25 de octubre de 2011, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 08 de noviembre de 2011 y se libró boleta de notificación, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 08 de Diciembre de 2011, quien compareció en fecha 15 de Diciembre de 2011, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, desde el 04 de julio de 1993, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN AVILES DE BRICEÑO y ROGER ALEXANDER BRICEÑO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.057.023 y 10.252.672, respectivamente, asistidos por la abogada KENEYLA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.964.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 23 de diciembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta N° 417, año 1991.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anabel González González.
La Secretaria,
Arlene Padilla.
En esta misma fecha 21 de Diciembre de 2011, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Arlene Padilla.
AGG/AP/nelly
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