REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-S-2011-008169
SOLICITANTES: ciudadanos JULIO ARGENIS VALERO PEDRON y ANA MARISOL DEL VALLE GARCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.521.636 y 6.341.741 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ARGENDIS MANAURE PANTOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 98.602
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAMON ALEJANDRO LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2011, comparecieron los ciudadanos JULIO ARGENIS VALERO PEDRON y ANA MARISOL DEL VALLE GARCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.521.636 y 6.341.741 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ARGENDIS MANAURE PANTOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 98.602, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de quince (15) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de agosto de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, quedando anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 352, inserta al folio 352, del año 1986; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Simón Rodríguez, bloque, 5, letra D, piso 10, apartamento D-10, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que de la unión nació una hija de nombre ARELYS ALEJANDRA de veintitrés (23) años de edad, que desde hace más de mes de diciembre de 1986 es decir hace mas de quince (15) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-

Admitida como fue la solicitud en fecha 20 de septiembre de 2011, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 25 de noviembre de 2011, quien compareció en fecha 28 de noviembre de 2011, señalando no tener nada que objetar a la solicitud.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de quince (15) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el mes de diciembre de 1986, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que han transcurrido mas quince (15) años, y no sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 28 de noviembre de 2011, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.

De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIO ARGENIS VALERO PEDRON y ANA MARISOL DEL VALLE GARCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.521.636 y 6.341.741 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 01 de agosto de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, quedando anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº352, inserta al folio 352, del año 1986.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Siete días del mes de Diciembre del año dos mil Once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Anabel González González
La Secretaria,

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,



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