REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CA-RACAS
Expediente nº AP31-V-2009-002747
(Sentencia Definitiva)


Vistos, con informes de la parte actora:

I

Demandante: El ciudadano PHILIP LUDWIG HAMMER BLANCO, de nacio-nalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-11.664.608.

Apoderado judicial de la parte actora: El abogado Jesús Arturo Bracho Olive-ro, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.402.

Demandados: Los ciudadanos CARMEN TIBISAY SOSA ALVARADO y FI-LIPPO SALLUZZO PATERNO, ambos de nacionalidad venezolana, de este domicilio y, respectivamente, portadores de las cédulas de identidad nº V-10.504.849 y V-6.428.043.

Apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada: En autos no se evidencia que la parte demandada hubiese constituido apoderado(s) judicial(es) para este juicio; sin embargo, la misma aparece representada por el abogado José Luis Villegas, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abo-gado bajo el número 28.050, en su condición de defensor ad litem designado por este Tribunal.

Asunto: Tacha de falsedad.

II

Por auto dictado en fecha 6 de octubre de 2.009, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.402, quien se presenta a juicio afirmando su condición de apoderado judicial del ciudadano PHILIP LUDWIG HAMMER BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-11.664.608.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal some-tida a la consideración de este Tribunal, el apoderado judicial del actor indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le con-ceda la adecuada tutela judicial efectiva a su patrocinado:

a) Que, de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 15 de marzo de 2.004, anotado bajo el número 49, Tomo 10, Protocolo Primero, su re-presentado adquirió para sí el bien inmueble constituido por la parcela de te-rreno que se ubica en la calle C-1, distinguida con el número 383 en el plano general de la urbanización La Lagunita Country Club, jurisdicción hoy en día de la parroquia El Hatillo, Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente en la actualidad al Distrito Metropolitano de Caracas.

b) Que, su representado, según información obtenida de funcionarios ads-critos a la nombrada oficina registral, tuvo conocimiento que el inmueble de su propiedad, descrito en renglones anteriores, fue objeto de una operación de trá-fico no autorizada por el hoy demandante.

Para tal fin, se indicó que ‘la abogada en ejercicio JOSEFINA BLANCO-FOMBONA, introdujo por ante la oficina de Oficina (sic) Inmobiliaria de Registro del Municipio el Hatillo del Estado Miranda toda la documentación necesaria para efectuar a un tercero la enajenación del inmueble supra identificado propiedad del ciudadano PHILIP LUDWIG HAMMER BLANCO, cuando repentinamente le fue informado por funcionarios de dicha oficina de registro que dicha operación era imposible pues en fecha 9 de octubre del año 2006, una persona que dice llamarse CARMEN TIBISAY SOSA ALVARADO (…) procedió a vender al ciudadano FILIPPO SALLUZZO PATER-NOK (…) el inmueble propiedad de (su) mandante’ (sic).

Se añade, que dicha operación de compraventa no fue consentida por el hoy demandante dado que el ‘poder general de disposición y administración otorga-do en fecha 2 de octubre del año 2006, por ante Notaría Pública Cuadragésima del Mu-nicipio Libertador, no fue suscrito por su otorgante el ciudadano PHILIP LUDWIG HAMMER BLANCO y que en consecuencia tanto la firma como las huellas que apare-cen al pie del documento como si fuesen las del otorgante son totalmente falsas’ (sic).

Se agrega como fundamento de pedir, que el hoy demandante ‘no recono-ce a la señora que dice llamarse CARMEN TIBISAY SOSA ALVARADO, como su apoderada general en el país, pues ni siquiera la conoce de vista trato y comunicación toda vez que la única que tiene el mandato general de administración y disposición sobre sus bienes desde el año 1.991, es su madre la abogada JOSEFINA BLANCO-FOMBONA’ (sic).

Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho norma-tivo a que se alude en el artículo 1.380, ordinales segundo y tercero, del Código Civil, relacionado con los artículos 438, 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le re-clama judicialmente a los ciudadanos CARMEN TIBISAY SOSA ALVARADO y FILIPPO SALLUZO PATERNO, satisfacer en beneficio del actor los siguientes conceptos:

1.- La declaratoria de falsedad del instrumento poder que aparece autenti-cado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, de fecha 2 de octubre de 2.006, anotado bajo el número 45, Tomo 56 de los libros de au-tenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda según asiento nº 17, de fecha 4 de octubre de 2.006, inserto en el Tomo 01, Pro-tocolo Primero, en cuyo documento aparece reflejada la mención de que el hoy demandante designó a la ciudadana CARMEN TIBISAY SOSA ALVARADO como su apoderada general.

2.- La declaratoria de falsedad del negocio jurídico de compraventa que aparece contenido en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, distinguido con el núme-ro 8, de fecha 9 de octubre de 2.006, inserto en el Tomo 04, Protocolo Primero, en el que se hace mención que la ciudadana CARMEN TIBISAY SOSA ALVA-RADO vendió al ciudadano FILIPPO SALLUZZO PATERNO el inmueble que es reseñado por el actor en el libelo como de su entera y exclusiva propiedad, mediante la invocación del mandato reseñado en líneas anteriores.

3.- El pago de las costas y costos derivados de este procedimiento judicial, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogado.

En fecha 26 de noviembre de 2.009, el ciudadano Douglas Vejar Bastidas, alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación al representante del Ministerio Público, a los fines que se indican en el artículo 131, ordinal cuarto, del Código de Procedi-miento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2.009, el ciudadano George José Contreras, alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Cir-cunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de su imposibilidad material en localizar a los destinatarios de la pretensión procesal a los fines de practicar su citación personal, por lo que el nombrado funcionario consignó las compulsas libradas a tal fin.

Por auto dictado en fecha 18 de marzo de 2.010, este Tribunal, previa so-licitud formulada por la representación judicial de la parte actora, dispuso tra-mitar la citación sucedánea de los codemandados en la forma prevista por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el correspondiente cartel, luego de lo cual se avizora en autos el cumplimiento de las distintas for-malidades a que se contrae la referida norma.

En fecha 28 de septiembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte ac-tora solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, lo que posteriormente fue acordado en auto del 5 de octubre de 2.010, luego de consta-tarse que los codemandados, por sí o mediante apoderado, no atendieron al público llamado que se le hiciera para que comparecieron a darse por citados, a cuyos efectos se nombró con el carácter de defensor ad litem al abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.050, quien, según las actas del proceso, fue noti-ficado del cargo recaído en su persona, procediendo, según actuación de fecha 16 de noviembre de 2.010, a su aceptación.

En fecha 10 de febrero de 2.011, el ciudadano Miguel Villa, alguacil titu-lar adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal del nombrado defensor ad litem para el acto de la litis con-testación, a cuyos efectos el referido funcionario consignó el recibo que le fuera dado.

Mediante escrito consignado en fecha 1 de marzo de 2.011, el defensor ad litem designado a los codemandados dio contestación a la demanda interpuesta contra sus defendidos.

Terminada la oportunidad para contestar la demanda, el juicio quedó abierto a pruebas de pleno derecho, constatándose que solamente la parte acto-ra hizo uso de tan singular prerrogativa, lo que de seguidas permite al Tribunal pronunciarse acerca de la idoneidad de los medios probatorios aportados por la representación judicial del demandante.

Tales probanzas constan en escrito consignado el día 12 de abril de 2.011, de la siguiente manera:

a) En el particular titulado ‘CAPÍTULO PRIMERO’ de su escrito del 12 de abril de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora hizo valer el mérito deri-vado de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 15 de marzo de 2.004, anota-do bajo el número 48, Tomo 10, Protocolo Primero, para con ello evidenciar que ese instrumento es el ‘verdadero documento de propiedad’ (sic) que le confiere a su patrocinado la titularidad raíz sobre el bien inmueble constituido por la parcela de terreno que se ubica en la calle C-1, marcada con el número 383 en el plano general de la urbanización La Lagunita Country Club, jurisdicción hoy en día de la parroquia El Hatillo, Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente en la actualidad al Distrito Metropolitano de Caracas.

Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la re-presentación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apre-ciación plena de ese instrumento, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

b) En el particular titulado ‘CAPÍTULO SEGUNDO’ de su escrito del 12 de abril de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora promovió prueba de ex-perticia grafotécnica a ser realizada en el documento que aparece autenticado el día 2 de octubre de 2.006 ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 45, Tomo 56 de los li-bros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para con ello demostrar que ‘es falso (sic) la rubrica (sic) que aparece al pie del poder’ (sic).

La referida prueba, luego de ser admitida por el Tribunal, fue llevada a cabo por los expertos grafotécnicos Liliana Granadillo Coronado, María Sán-chez Maldonado y Raymond Orta Martínez, y sus resultas rielan a los folios 176 al 188, ambos inclusive, de la siguiente manera:


(omissis) “…no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas no co-rresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “PHILIP LUDWIG HAMER BLANCO” suscribió los documentos indubitados (Contrato de Compra Venta y Poder otorgado ante la Nota-ría Pública Décima Tercera de Caracas), y tampoco tienen la misma auto-ría con respecto a la firma contenida en la Cédula de Identidad laminada Nº V-11.664.608, ni las Muestras Escriturales suministradas…” (sic).


Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la represen-tación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena del mismo, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

c) En el particular titulado ‘CAPÍTULO TERCERO’ de su escrito del 12 de abril de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora reiteró en beneficio de su patrocinado los hechos por él explicados en el libelo, relacionados con el desco-nocimiento del ‘documento apócrifo por el cual la falsa apoderada vale decir la code-mandada, que dice llamarse CARMEN TIBISAY SOSA ALVARADO, antes identifi-cada, enajeno (sic) fraudulentamente el inmueble propiedad de (su) mandante (…) al codemandado, FILIPPO SALLUZO PATERNO (…) pues es falso que la co-demandada, que dice llamarse CARMEN TIBISAY SOSA ALVARADO, sea o haya sido apoderada general del actor’ (sic).

En el sentido expuesto, se inclina quien aquí decide por desestimar la tarea probatoria asumida por la representación judicial del actor en este particu-lar, pues se trata de la reiteración de una misma línea argumentativa que sirvió de base para sustentar los hechos constitutivos de la pretensión procesal que hoy en día se somete a escrutinio judicial, lo que, por su misma índole y natura-leza, requiere estar apoyado del necesario material probatorio, destinado a pa-tentizar la real ocurrencia de tales acontecimientos por mandato de lo estableci-do en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el artículo 1.354 del Código Civil.

En consecuencia, al no estar en presencia de un medio de prueba en sen-tido estricto, se impone excluir la referida tarea probatoria del presente debate procesal, dados sus visos de improcedencia. Así se decide.

d) Finalmente, en el particular titulado ‘CAPÍTULO CUARTO’ de su escrito del 12 de abril de 2.011, el apoderado judicial del actor promovió prueba de inspección judicial a realizarse en la sede que ubica a la Notaría Pública Cua-dragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en función de hacer constar la falsedad que se le atribuye al documento que, en su decir, aparece autenticado bajo el número 45, de fecha 2 de octubre de 2.006, inserto en el To-mo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

La prueba en mención, luego de ser admitida, fue llevada a cabo por este Tribunal el día 20 de junio de 2.011, con asistencia de su promovente, obtenién-dose el siguiente resultado:


(omissis) “…AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia, que la notificada puso a disposición del Tribunal el Tomo No. 56, correspondiente al año 2.006, del Libro de Autenticaciones que lleva esa Notaría, constatándose que el documento No. 56, de fecha dos (02) de Octubre del año dos mil seis (2.006), que aparece asentado en ese Libro a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) con sus respectivos vueltos, no aparece agre-gada la copia de la cédula de identidad del ciudadano Philip Ludwig Hammer Blanco. La notificada manifestó al Tribunal que las cédulas de los otorgantes son agregadas al respectivo cuaderno de comprobantes de cédulas, pudiendo verificar el Tribunal que en el cuaderno de compro-bantes de cédulas correspondientes a los documentos otorgados en el año 2.006, aparece agregado al Folio Nº 3, la fotocopia de la cédula de identi-dad el Otorgante del Documento Nº 45, de fecha 02 de Octubre de 2.006, perteneciente al ciudadano: Philip Ludwig Hammer, en consecuencia el Tribunal acuerda la reproducción fotostática del referido Folio, así como, de los folios correspondientes al documento de esta Inspección, para que sean agregadas a la presente inspección y sea parte de la misma. AL SE-GUNDO: El Tribunal deja constancia, que al pie de la firma de la persona identificada como: Philip Ludwig Hammer Blanco, tanto en el documen-to como en la nota de otorgamiento asentadas por la Notaría, aparecen estampadas unas huellas dactilares. AL TERCERO: El Tribunal deja cons-tancia, que la notificada manifestó al Tribunal que los ciudadanos Dar-win Zambrano y Judith Rangel, han sido Funcionarios de la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador, y que el primero de los nom-brados aún es Funcionario activo de esa Notaría; que la ciudadana Judith Rangel trabajó en la notaría hasta el año 2.008, transfiriéndose a otra No-taría. AL CUARTO: El Tribunal deja constancia que el nombre de la ciu-dadana Ana Sosa no aparece indicado ni como Presentante, ni con otro carácter, ni en el documento, ni en la Nota de Autenticación estampada por la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador, en el documento objeto de esta inspección; tampoco aparece agregado en el libro de Com-probantes o soporte del año 2.006, copia de la cédula de identidad de di-cha ciudadana…” (sic).


Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la re-presentación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo caso se impone para quien aquí decide la aprecia-ción plena del mismo, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él conteni-do, individualmente considerado. Así se decide.

En fecha 18 de octubre de 2.011, la representación judicial de la parte ac-tora presentó escrito de informes.

III

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter sus-cribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por las partes inte-grantes de esta relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sen-tencia, previas las siguientes consideraciones:

El objeto de la pretensión procesal deducida por el ciudadano Philip Ludwig Hammer Blanco, persigue obtener una declaratoria judicial encamina-da a que se considere y establezca la falsedad documental de específicos actos y actuaciones que conllevaron a arrebatarle la titularidad raíz que él dice mante-ner sobre el bien inmueble constituido por la parcela de terreno que se ubica en la calle C-1 de la urbanización La Lagunita Country Club, distinguida con el número 383, jurisdicción hoy en día de la parroquia El Hatillo, Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente en la actualidad al Distrito Metropolitano de Caracas.

Para tal fin, el hoy demandante indica que al momento en que se dispo-nía a realizar los trámites concernientes a la venta del inmueble anteriormente indicado, funcionarios de la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda le advirtieron que esa transacción no era posible efectuarla motivado a que esa parcela de terreno, según los protocolos llevados por esa oficina registral, fue enajenada al ciudadano Filippo Salluzo Paterno por conducto de la ciudadana Carmen Tibisay Sosa Alvarado en su pretendida condición de mandataria del actor, lo cual, a juicio de éste, comporta la existen-cia de un acto calificado por él como fraudulento, pues el mandato utilizado por quien allí figura como vendedora para la materialización de ese acto traslativo de propiedad, ‘no fue suscrito por su otorgante’ (sic) y, por lo tanto, se trata de un acto traslativo de propiedad no autorizado ni consentido por el accionante.

Por ello, el hoy demandante requirió judicialmente el establecimiento y declaratoria de falsedad tanto del instrumento poder de que se sirvió la ciuda-dana Carmen Tibisay Sosa Alvarado para proceder a la venta del inmueble propiedad del actor, como del documento contentivo del acto traslativo de pro-piedad materializado en beneficio del ciudadano Filippo Salluzo Paterno.

Frente a tales afirmaciones, el defensor ad litem de la parte demandada, al momento de ofrecer la contestación a la demanda, expresó, entre otras conside-raciones, lo siguiente:


(omissis) “…En nombre de mis defendidos, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciuda-dano Philip Ludwig Hammer Blanco, titular de la cédula de identidad número V-11.664.608, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, y por no asistirle al actor el derecho que pretende deducir.
En efecto, la pretensión de tacha planteada por el demandante resulta, a todas luces, improcedente en toda forma de derecho, pues tanto el ins-trumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Mu-nicipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 2 de octubre de 2.006, ba-jo el nº 45, tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa No-taría, así como el documento contentivo de la operación de compraventa contenida en acto protocolizado el día 9 de octubre de 2.006 ante la Ofici-na Inmobiliaria de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, anotado bajo el nº 8, tomo 4, Protocolo Primero, cumplen, en su esencia, con todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo que regulan la vigente Ley de Registro y del Notariado, lo que les imprime una apa-riencia de legalidad, certeza y seguridad por lo que respecta a la veraci-dad de su contenido que, desde luego, no permite ofrecer dudas por lo que respecta a las consecuencias que se derivan de los mismos.
Por tanto, mal puede alegarse su falsedad cuando en la formación de ca-da uno de esos instrumentos, intervino un funcionario público capaz de dar fe de sus actuaciones, todo lo cual evidencia que en el presente caso no estén satisfechos los extremos legales a que se contrae el artículo 1.380 del Código Civil.
En consecuencia, tratándose de actos jurídicos válidamente efectuados, la pretensión de tacha propuesta por el actor debe ser desestimada, por cu-yo motivo niego, rechazo y contradigo que mis defendidos estén obliga-dos a reconocer la inexistente nulidad que hoy en día planteó el actor, ni mucho menos a soportar los efectos económicos derivados de este proce-so pues, insisto, no se configura en autos el elemento necesario para que se considere el buen derecho aducido por el demandante…” (sic).


Para decidir, se observa:


Luego de analizar lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, esta Juzgadora estima pertinente hacer las siguientes precisiones:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, permite al destinatario de la pretensión procesal argumentar en su beneficio todas aquellas razones, defensas o excepciones perentorias que estime adecuadas en pro de enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor, lo que deviene en consi-derar que estemos en presencia de una actividad que no es más que el desarro-llo del derecho a la defensa que le es reconocido por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, se hace necesario establecer que el demandado, al mo-mento de ofrecer su contestación, puede adoptar diferentes posturas frente a las particulares pretensiones del actor, lo cual, en lo sucesivo, es lo que va a permi-tir la distribución de la carga de la prueba, cuya circunstancia se fundamenta en la distinción entre la defensa y la contradicción pura y simple de la pretensión, y entre la excepción como manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutir propiamente ésta.

Ello, es lo que explica que quien contradice pura y simplemente las pre-tensiones de alguien, como ocurre en el presente caso, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas; en cambio, la contestación que no encierra la pura negación de las pretensiones, sino aquella en la que se exponen específicas ra-zones para discutirlas, conlleva a establecer que se esté adoptando una actitud dinámica, en el sentido de que la contienda procesal se desplaza de las preten-siones a las razones que las enerva, por lo que el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza ya que, en tal caso, el pretensor no tiene nada que probar. A respecto, nuestra Casación ha señalado lo siguiente:


(omissis) “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la conse-cuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obte-ner el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modi-ficativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contra-dictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independien-temente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia que-dan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones de-terminan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de De-recho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Ex-libris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…” (Sentencia nº 193, de fecha 25 de abril de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro). –Las negrillas y cursivas son de la Sa-la-


Sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en función de lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa en el presente caso que el defensor ad litem del destinatario de la pretensión limitó su actuación, tan solo, a rechazar los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, pero sin expresar algún hecho nuevo destinado a impedir, modificar o extinguir la presunción grave del derecho reclamado por el hoy demandante, conformándose así la existencia de un hecho negativo indefinido, lo que conduce a establecer que no estemos en presencia de un caso de inversión de la carga de la prueba, pues:


(omissis) “…la contestación pura y simple (o también llamada gené-rica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, le-jos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación des-favorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefi-nido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una ac-tuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe enten-derse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso.
Dicho con otras palabras, si la demandada contradice pura y sim-plemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, esta Sala debe tener dicha con-testación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado. En el caso concreto, que la demandada sí tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la presente simulación.
La Sala en sentencia del 6 de marzo de 1985, en el juicio de Jorge Abel Arocena Rosado contra La Copiadora Del este C.A., estableció sobre la distribución de la carga de la prueba, lo siguiente:
“...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en ma-teria de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...”.
Asimismo, encuentra que al afirmar el actor que su hija no tenía ca-pacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la simulación, no desplazó a él la carga de la prueba, pues conforme a la autorizada doctrina:
“...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
Por consiguiente, esta Sala estima que al establecer el juez superior que “...la demandada no aportó a los autos elementos de convicción que hicieran presumir a este jurisdicente que poseía ingresos que avalaran el supuesto pago por la venta del inmueble controvertido, por lo cual la capa-cidad económica de la demandada para soportar la supuesta venta para el año 1.991, no le merece fe a quien aquí decide....”, no incurrió en la erró-nea interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, pues como quedó advertido preceden-temente, en los casos en que el actor alega un hecho negativo indefi-nido, la contestación pura y simple en la que la demandada también niega todo sin ofrecer argumentos adicionales, no traslada al actor la carga de la prueba, quedando, por efecto del reparto de la carga de la prueba, obligada a ofrecer las pruebas que demuestran el hecho in-vocado, en este caso, que sí tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble en cuestión…” (Sentencia nº RC.0007, de fecha 16 de enero de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justi-cia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de CÉSAR PALEN-ZONA BOCCARDO contra MARÍA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRÍA). –Las cursivas son de la Sala-


El anterior razonamiento jurisprudencial, aparece reiterado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia nº RC.000482, de fecha 25 de octubre de 2.011, recaída en el caso de ANTONIO ARLINDO GOMEZ VIEIRA contra GIUSEPPE AMORUSO GIGANTELLI, de la siguiente manera:


(omissis) “…el formalizante no se refiere a un alegato en especifico por él hecho en la contestación de la demanda como una defensa, sino que se re-fiere a la simple negación de los hechos establecidos en el libelo de la demanda, lo que palmariamente se corresponde a la alegación de hechos referenciales, como bien lo señala el formalizante, la simple negación es-pecífica de los hechos esgrimidos en la demanda, sin la alegación de un nuevo hecho que los refute, siendo pura y simple la negativa, generando la carga de la prueba de la parte demandante, de los hechos esgrimidos como fundamento de la demanda.
Por tal motivo, al tratarse de situaciones referenciales que deben ser obje-to de prueba, la recurrida mal podría incurrir en el vicio de incongruen-cia negativa, y que de ser ignoradas, darían fundamento a las respecti-vas infracciones de Ley pero nunca de actividad, tal y como lo sostiene el formalizante, dado que es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Yno-cencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercan-til SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.).
De manera pues, para que se patentice el vicio de incongruencia negativa en el fallo, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones, y que no se omita el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), lo que condu-ce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir so-bre todos y cada uno de los alegatos de hecho formulados por sus partes –Thema decidendum-, es decir, sobre todo aquello que constituye un alega-to o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad, más no las situaciones referenciales alegadas como parte de una defensa o me-diante las cuales se argumenta una serie de hechos para poder concluir en un alegato de defensa, de simple rechazo genérico de la pretensión, donde se niegan uno a uno los hechos esgrimidos en la demanda…” (las negri-llas, cursivas y subrayado son de la Sala).


En el presente caso, como antes se indicó, la actividad defensiva de los destinatarios de la pretensión quedó reducida, tan solo, a rechazar los hechos constitutivos de la pretensión procesal, pero sin alegarse algún hecho nuevo orientado a destruir la presunción grave del derecho reclamado por el actor, dado que, se insiste, no se alegó ni probó un hecho nuevo destinado a establecer la legitimidad de los actos y actuaciones realizadas por aquellos con ocasión del acto traslativo de propiedad que involucra el inmueble perteneciente al hoy demandante, en aras de que se considerase la improcedencia de la demanda iniciadora de estas actuaciones, frente a lo cual, respecto al contenido de la pre-tensión que se hizo valer con la demanda, debe tenerse en consideración lo que dispone el artículo 1381 del Código Civil, que es del siguiente tenor:


Artículo 1381.- “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el re-conocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o inci-dental:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamen-te, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteracio-nes materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otor-gante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache de falso el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste”.


De acuerdo a la transcrita norma, es de señalar que en nuestro ordena-miento jurídico la fe pública de los documentos públicos y su ulterior eficacia probatoria, puede ser atacada mediante la tacha de falsedad documental previs-ta en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser propuesta ante el competente órgano jurisdiccional mediante acción principal o por vía incidental, pero en uno y otro caso siempre la pretensión que se busca con ella es la de enervar la certeza del documento y su eficacia probatoria.

Por ello, los supuestos de hecho reseñados en el nombrado artículo 1.381 del Código Civil están orientados a conferirle al Juez, en un primer plano, la potestad de determinar si, efectivamente, los hechos que se alegan como fun-damento de la falsedad del instrumento se corresponden con aquellos presu-puestos que aparezcan tipificados en la ley como jurídicamente relevantes para considerar que un determinado instrumento es falso, lo que implica considerar que la referida obligación del Juez esté supeditada a la pertinencia de la prueba, dado que, como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en alguno o algunos de los supuestos legales de la tacha, entonces también es lógi-co suponer que tales hechos deban ser probados por los medios de prueba idó-neos para tal fin, esto es, la determinación, establecimiento y demostración de la falsedad o no del instrumento, pues:


(omissis) “...existen en el Derecho común dos modos diversos de impug-nar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma con-forme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atri-bución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en se-gundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido dis-tinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del do-cumento.
En tal sentido, la tacha de falsedad instrumental es la “acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expre-sados en el Código Civil” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Arte. 1997. Volumen IV. p. 185). Como expresa HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedi-miento Civil. Caracas. Ed. Altolitho. 1996. Tomo III. p. 362), la tacha de falsedad documental por vía principal tiene su utilidad únicamente en los supuestos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario, sea real (como ejemplo, en casos en que se impugne el título de propiedad de un inmueble), sea concer-niente a un derecho de crédito (efectos de comercio, etc.)
Ahora bien, en lo que toca a la carga de la prueba en materia de tacha de falsedad documental, si se trata de documento público o privado, la car-ga procesal le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, a quien formaliza la tacha e imputa falsedades al ins-trumento, a menos que la parte que propone el documento no insista en hacerlo valer. De modo pues que en la tacha de falsedad documental, opuesto dicho medio de impugnación instrumental, el tachante tiene la carga procesal de formalizar la misma so pena de que la prueba docu-mental impugnada inicialmente quede incólume. Ahora bien, si el ta-chante formaliza la tacha, el accionante que pretende favorecerse del va-lor de la prueba documental debe a su vez insistir en hacer valer la au-tenticidad del documento o documentos aportados y además dar contes-tación a la tacha de la manera pautada en el Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario, la prueba documental de que se trate será desechada del proceso sin que pueda ser objeto de valoración probato-ria...” (Sentencia n° 2976, de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el jui-cio de Multicrédito, s.a.).

En el caso bajo examen, el hoy demandante produjo una serie de elemen-tos probatorios encaminados a demostrar la falsedad documental por él alegada en el libelo, cuyas probanzas, como quedó establecido en renglones anteriores, no fueron objetadas en la forma de ley por la parte demandada, entre las que destaca las resultas de la experticia grafotécnica llevada a efecto por los peritos Liliana Granadillo Coronado, María Sánchez Maldonado y Raymond Orta Mar-tínez, quienes, a su leal saber y entender, concluyeron que ‘no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas no corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “PHILIP LUDWIG HAMER BLANCO” sus-cribió los documentos indubitados (Contrato de Compra Venta y Poder otorga-do ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas), y tampoco tienen la misma autoría con respecto a la firma contenida en la Cédula de Identidad la-minada Nº V-11.664.608, ni las Muestras Escriturales suministradas’ (sic).

Esa prueba pericial, debe ser adminiculada con las resultas de la inspec-ción judicial llevada a cabo por este Tribunal el día 20 de junio de 2.011, en la que, entre otros aspectos, se constató:


(omissis) “…AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia, que la notificada puso a disposición del Tribunal el Tomo No. 56, correspondiente al año 2.006, del Libro de Autenticaciones que lleva esa Notaría, constatándose que el documento No. 56, de fecha dos (02) de Octubre del año dos mil seis (2.006), que aparece asentado en ese Libro a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) con sus respectivos vueltos, no aparece agre-gada la copia de la cédula de identidad del ciudadano Philip Ludwig Hammer Blanco. La notificada manifestó al Tribunal que las cédulas de los otorgantes son agregadas al respectivo cuaderno de comprobantes de cédulas, pudiendo verificar el Tribunal que en el cuaderno de compro-bantes de cédulas correspondientes a los documentos otorgados en el año 2.006, aparece agregado al Folio Nº 3, la fotocopia de la cédula de identi-dad el Otorgante del Documento Nº 45, de fecha 02 de Octubre de 2.006, perteneciente al ciudadano: Philip Ludwig Hammer, en consecuencia el Tribunal acuerda la reproducción fotostática del referido Folio, así como, de los folios correspondientes al documento de esta Inspección, para que sean agregadas a la presente inspección y sea parte de la misma. AL SE-GUNDO: El Tribunal deja constancia, que al pie de la firma de la persona identificada como: Philip Ludwig Hammer Blanco, tanto en el documen-to como en la nota de otorgamiento asentadas por la Notaría, aparecen estampadas unas huellas dactilares. AL TERCERO: El Tribunal deja cons-tancia, que la notificada manifestó al Tribunal que los ciudadanos Dar-win Zambrano y Judith Rangel, han sido Funcionarios de la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador, y que el primero de los nom-brados aún es Funcionario activo de esa Notaría; que la ciudadana Judith Rangel trabajó en la notaría hasta el año 2.008, transfiriéndose a otra No-taría. AL CUARTO: El Tribunal deja constancia que el nombre de la ciu-dadana Ana Sosa no aparece indicado ni como Presentante, ni con otro carácter, ni en el documento, ni en la Nota de Autenticación estampada por la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador, en el documento objeto de esta inspección; tampoco aparece agregado en el libro de Com-probantes o soporte del año 2.006, copia de la cédula de identidad de di-cha ciudadana…” (sic).


Tales elementos, así entrelazados, demuestran, a juicio de esta Juzgado-ra, la alteración sustancial que modificó el régimen sobre la titularidad del de-recho de propiedad que le asiste y es inherente al hoy demandante, pues sobre la base de una apariencia formal fundada en documentos que no son de su au-toría, se propició la consumación de un acto de compraventa no consentido ni autorizado por el actor, carente del indispensable elemento de causa que le pu-diera imprimir la necesaria eficacia, idoneidad y eficiencia para sustentar la certeza del negocio jurídico contenido en esos documentos, todo lo cual hace propiciar que se estime la justeza de la reclamación planteada en estrados por el hoy demandante, al configurarse plena prueba de los hechos constitutivos de su pretensión procesal.

Por tales motivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estima quien aquí decide que al existir ple-na prueba de la demanda iniciadora de estas actuaciones, la misma debe pros-perar y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Sobre la base de las distintas consideraciones de hecho y de derecho an-teriormente indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano PHILIP LUDWIG HAMMER BLANCO contra los ciudadanos CARMEN TIBISAY SOSA AL-VARADO y FILIPPO SALLUZO PATERNO, todos plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia:

a) Se declara la falsedad e inexistencia del instrumento poder que aparece autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 2 de octubre de 2.006, anotado bajo el número 45, in-serto en el Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Mu-nicipio El Hatillo del Estado Miranda, según asiento nº 17, de fecha 4 de octubre de 2.006, inserto en el Tomo 17, Tomo 01, Protocolo Primero.

b) Se declara la falsedad e inexistencia del acto traslativo de propiedad que involucra el bien inmueble constituido por la parcela de terreno situada en la calle C-1, identificada con el número 383 en el plano general de la urbanización La Lagunita Country Club, jurisdicción hoy en día de la Parroquia El Hatillo, Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente en la actualidad al Distrito Metropolitano de Caracas, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Regis-tro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según asiento nº 8, inserto en el Tomo 4, Protocolo Primero.

2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Pro-cedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resulta-do totalmente vencida en este juicio.

En su oportunidad, remítase copia certificada de la presente decisión tan-to a la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador como a la Ofici-na Inmobiliaria de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 2 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo de este Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Proce-dimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.