REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nro. AP31-F-2010-002256
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA EUGENIA RIVERO DE BELLO y PEDRO RAFAEL BELLO PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.088.342 y V-2.139.167, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARGELIA CHIVIDATTE, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.810.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 7 de julio del 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos MARIA EUGENIA RIVERO DE BELLO y PEDRO RAFAEL BELLO PÈREZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos para ese acto por la ciudadana ARGELIA CHIVIDATTE, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.810.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 12 de diciembre del año 1987, según consta de acta de matrimonio número 556, del libro de matrimonios correspondientes al año 1987.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Colinas de Los Ruices, Avenida Papelón, Quinta EH-YE.
En fecha 15 de julio del 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, en esta misma fecha, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de noviembre del 2011, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos MARIA EUGENIA RIVERO DE BELLO y PEDRO RAFAEL BELLO PÈREZ, antes identificados, asistidos por abogado, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 556, del libro de matrimonios del año 1987, expedida por el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA EUGENIA RIVERO DE BELLO y PEDRO RAFAEL BELLO PÈREZ, contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre de 1987, por ante la Autoridad antes mencionada. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA EUGENIA RIVERO DE BELLO y PEDRO RAFAEL BELLO PÈREZ,.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 15 de julio del 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que los ciudadanos MARIA EUGENIA RIVERO DE BELLO y PEDRO RAFAEL BELLO PÈREZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos, comparecieron solicitando se declare la conversión en divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: MARIA EUGENIA RIVERO DE BELLO y PEDRO RAFAEL BELLO PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.088.342 y V-2.139.167, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 12 de diciembre del año 1987, según consta de acta de matrimonio número 556, del libro de matrimonios correspondientes al año 1987.
Con respecto a los bienes, estos quedan separados tal y como fue señalado en el escrito de solicitud, según lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.
LA JUEZ,


DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


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En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

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Exp. Nro.AP31-F-2010-002256
DOR/br