REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2011-008563
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos RUTH MAIGUALIDA ROMERO DE ALCANTARA y JORGE DE JESUS ALCANTARA CASTILLO, mayores de edad, cónyuges, la primera titular de la cédula de identidad Nº V-10.535.608 y de este domicilio; y el segundo titular del Pasaporte Nº 0511918 y portador de la cédula de identidad y electoral Nº 001-0981403-08, domiciliado en Santo Domingo, República Dominicana, representado en este acto por su apoderado especial ciudadano OSCAR BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.111.819
ABOGADO ASISTENTE: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.423.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 21 de septiembre del 2011, por los ciudadanos RUTH MAIGUALIDA ROMERO DE ALCANTARA y JORGE DE JESUS ALCANTARA CASTILLO, antes identificados, asistidos por el ciudadano NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.423, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 02 de abril de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 234 del año 1993, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Guaicaipuro, Edificio Inca, Piso Nº 9, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separados de hecho desde el 01 de julio del año 1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 30 de septiembre del 2011, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud; y se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de noviembre del 2011, mediante nota de secretaría se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció la Abg. GLORIA GONZALEZ MARIN, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 234, de fecha 02/04/1993, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos RUTH MAIGUALIDA ROMERO DE ALCANTARA y JORGE DE JESUS ALCANTARA CASTILLO. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 984, de fecha 08/06/1993, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano YONATHAN RAINIER. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RUTH MAIGUALIDA ROMERO DE ALCANTARA y JORGE DE JESUS ALCANTARA CASTILLO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 01 de julio del año 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos RUTH MAIGUALIDA ROMERO DE ALCANTARA y JORGE DE JESUS ALCANTARA CASTILLO, mayores de edad, cónyuges, la primera titular de la cédula de identidad Nº V-10.535.608 y el segundo titular del Pasaporte Nº 0511918 y portador de la cédula de identidad y electoral Nº 001-0981403-08, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 234, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1993, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA
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En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
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Exp. AP31-S-2011-008563
DOR/br
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