REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-
Expediente Nro. AP31-F-2009-004317
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos YURAIMA ESTHER GARCIA RODRIGUEZ y JUAN ANTONIO VIRGUEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.385.334 y V-11.603.665, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CLAUDIA ESAGUI AGUERREVERE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.796.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 15 de diciembre de 2009, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos YURAIMA ESTHER GARCIA RODRIGUEZ y JUAN ANTONIO VIRGUEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la ciudadana CLAUDIA ESAGUI AGUERREVERE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.796.-
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2008, según consta de acta de matrimonio numero 381, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Este 1 de los Naranjos del Cafetal, Edificio Parque Residencial La Vista, Torre A, piso 12, apartamento 12A.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2011, comparecen los solicitantes, ambos debidamente asistidos por la abogada GLENDA BLANCO GUERRA, solicitando se declare la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 381, del libro del año 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YURAIMA ESTHER GARCIA RODRIGUEZ y JUAN ANTONIO VIRGUEZ, contrajeron matrimonio en fecha 29 de noviembre de 2008, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 01 de febrero de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre de los ciudadanos: YURAIMA ESTHER GARCIA RODRIGUEZ y JUAN ANTONIO VIRGUEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.385.334 y V-11.603.665, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2008, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nro.381, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, nada tienen que liquidar.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011) Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
FANNY LUCES GUERRA
En la misma fecha siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 am) se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
FANNY LUCES GUERRA
Exp. Nro. AP31-F-2009-004317
DOR/Andreina
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