REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º
En fecha 05 de diciembre de 2011, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, por el abogado Eduardo E. Brito, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 20.306, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON RAFAEL REQUENA HENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad No 12.058.647, escrito libelar contentivo de la demanda por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara contra la ciudadana ELISA DEL CARMEN STEBBING DEL VALLE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.234.082.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en su escrito libelar que es arrendataria de un inmueble ubicado en la planta alta de la Casa No 180, situada de dolores a mamey, Parroquia Santa Teresa de esta ciudad de Caracas, y que su arrendadora en la hoy demandada.
Señala la parte actora que la arrendadora le ha hecho una serie de cobros ilegales de sobrealquileres, y alega de igual manera que ha tenido que hacerle al inmueble una serie de reparaciones mayores que ha tenido que pagar, y denuncia que la arrendadora ha hecho actos perturbatorios.
Que por todos estos hechos es que señala en su petitorio que:
“Por los motivos antes referidos, siguiendo instrucciones precisas de mi mandante, es que acudo a su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando a la señora ELISA DEL CARMEN STEBBING DEL VALLE (…), en calidad de ARRENDADORA, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de Arrendamiento
SEGUNDO: Cesar los actos perturbatorios contra mi patrocinado.
TERCEROS: A repetir ala parte actora, la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHE CENTIMOS (Bs.30.489,58), por concepto de cánones pagados por encima del precio de regulación y reparaciones mayores al inmuebles y que se den por pagados ciento cuarenta y cinco (145) cánones de arrendamiento que se causen en lo sucesivo, a partir de la fecha de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta alcanzar el monto de lo adeudado.
CUARTO: Al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,00) por concepto de daño moral.
QUINTO: Pago de las costas, costos y honorarios de abogado del presente juicio.”
Así las cosas entre los recaudos consignados por la parte actora se encuentra una copia simple del contrato de arrendamiento que fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda (folios 9 al 10), y y en el mismo se estableció en su cláusula primera que el inmueble arrendado sería utilizado por el arrendatario “únicamente para su vivienda familiar”.
Establecido lo anterior hay que señalar que recientemente la Asamblea Nacional decretó la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial No 6.053 extraordinaria del 12 de noviembre de 2011, estableciendo en su artículo 1 que el objeto de la ley es la de “establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente…”.
El artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece que:
Artículo 94: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”
Tal como se observa, la ley establece un procedimiento previo vía administrativa, previo a la presentación de las demandas de arrendamiento por cumplimiento de contrato y reintegro de sobrealquileres, y si bien el artículo 94 de la ley señala que “el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar” el procedimiento administrativo, no es menos cierto que, el artículo 95 eiusdem señala que “el interesado” deberá consignar el escrito y los recaudos, por lo que, la Ley no discrimina entre arrendador o arrendatario. Por otra parte, uno de los tipos de acciones que señala el legislador que no se puede plantear en vía jurisdiccional sin agotar la vía administrativa previa es la de reintegro de sobrealquileres, y dicha demanda sólo la interpone el arrendatario, por lo que, debe necesariamente concluirse que el procedimiento administrativo previo lo puede incoar tanto el arrendador como el arrendatario, es decir, como lo señala el artículo 95 eiusdem, el interesado, y no solamente el arrendador. Así se establece.-
Así las cosas, en el presente caso el arrendatario demanda el cumplimiento del contrato, y pretende asimismo el reintegro de sobrealquileres, y siendo que no se ha dado cumplimiento con el procedimiento administrativo previo a las demandas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la presente demanda se torna contraria a derecho, y por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la misma debe ser inadmitida como efectivamente será declarada. Así se decide.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Reintegro de Sobrealquileres incoara el ciudadano NELSON RAFAEL REQUENA HENRIQUE, contra la ciudadana ELISA DEL CARMEN STEBBING DEL VALLE, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011).
El Juez Titular
Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria
Abg. Niusman Romero
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