REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES:
JHON LUI JIMENEZ PICO Y GLENYS ZUNILDA ROCCA ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.389.992 y V- 10.505.644, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL DE
GLENYS ZUNILDA
ROCCA ORTIZ
Regulo Manuel Méndez Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.561


ABOGADOS
ASISTENTE DE
JHON LUI
JIMENEZ PICO
Luis Alfredo Ortiz Chirinos, Rossana Yenifer Martínez Lozano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.918 y 77.919, respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A



EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-008194

-I-

- NARRATIVA-
En fecha 19 de Agosto de 2011 se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 20 de Septiembre, se le dio entrada a la acción, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Octubre, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 26 de Octubre de 2011 el Alguacil Eduard Pérez deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 28 de Octubre de 2011, compareció a la Sede la ciudadana Graciela Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.595, quien en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, expuso que por cuanto los solicitantes realizan partición y cesión de bienes de la comunidad conyugal, solicita al Tribunal se ratifique en la definitiva el artículo 186 del Código Civil.

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 08 de Agosto de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, según acta inserta bajo el Nº 63, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal del valle, Residencias Gran Mariscal de Ayacucho, Torre B, piso 15, apartamento 15-2-B, Municipio Libertador. De igual manera señalan que solicitan la liquidación de la comunidad conyugal.
Informaron también a este despacho que han permanecido separados de hecho a partir del 31 de Octubre de 2005, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JHON LUI JIMENEZ PICO Y GLENYS ZUNILDA ROCCA ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.389.992 y V- 10.505.644, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, en fecha 08 de Agosto de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, según acta inserta bajo el Nº 63. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SEIS (06) del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

NIUSMAN ROMERO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

NIUSMAN ROMERO
EJFR/NR/Cf.-