REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: JESUS ANTONIO FLORES RODRIGUEZ y CELIA MARIA ARRIECHI DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nº V-3.188.945 y V-3.174.352 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZÁLEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.878.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. AP31-S-2010-008864
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2011, por los ciudadanos Jesús Antonio Flores Rodríguez y Celia Maria Arriechi De Flores, asistidos por la abogada Jennyfer Alexandra Bello González, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 30 de Enero de 1958, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre, del Estado Miranda, que durante la unión conyugal procrearon seis (6) hijos, actualmente mayores de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de Abril de 1970, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
En fecha 28/9/2011, se admitió la solicitud de divorcio. El Alguacil encargado consignó en fecha 26/10/2011, la respectiva boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público, el 18/10/2011, compareciendo por ante este Juzgado en fecha 28/10/2011, la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, abogada, Carolina Mercedes González Guevara, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 30 de enero de 1958, tal y como se evidencia de la copia certificada que riela al folio 06 y 07, del expediente, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre, del Estado, Miranda; a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el mes de Abril del año 1970, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JESÚS ANTONIO FLORES RODRÍGUEZ y CELIA MARIA ARRIECHI DE FLORES, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 30 de Enero de 1958, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre, del Estado Miranda; cuya acta quedó inserta bajo el No. 13, Libro 01, Folio 19, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1958.
TERCERO: Líbrese oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre, del Estado Miranda, y al Registrador Principal del Estado Miranda, anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVÍ DÍAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cuatro minutos de la mañana (10:04 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVÍ DÍAZ GAMEZ
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