REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Estado Zulia el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el No, 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente, sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002), cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de l Distrito capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002), bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002; a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes BANCO UNION C.A.) instituto bancario domiciliado en la ciudad de caracas, e inscrito ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el trece (13) de enero de mil novecientos cuarenta y seis (1946), bajo el No. 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil uno (2001), bajo el No. 12, Tomo 33-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET Y FRANCISCO GIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: MOHAMAD ZEGBI y JAYAR MARIA MOHAMED MORILLO, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números: V-22.384.415 y V-14.312.511 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE No: AN3D-X-2011-000044.

I

En fechas 31 de marzo y 23 de abril de 2009, la abogada en ejercicio DANIELA CARUSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.758, quien actúa en el presente juicio en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Ahora bien, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la petición cautelar antes ejercida lo cual hace de la manera siguiente.
El ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala la potestad del Tribunal, en cualquier estado y grado de la causa, de decretar el embargo sobre bienes muebles.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En Primer lugar, observa este Juzgado que la medida de embargo preventivo es una medida que forma parte de las cautelas consagradas en el Libro Tercero, Título I, Capitulo I, del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, es lógico inferir que el embargo preventivo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, deberán decretarse, no sólo cuando el supuesto de hecho específico que se contempla en la regulación que de cada una de ellas ha hecho el legislador se materialice en el proceso, sino que además, siendo estas medidas partes de un todo (Libro Tercero, Título I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil), debe siempre el juez examinar si adicionalmente al supuesto fáctico específico de procedencia de cada una de dichas cautelas, se han materializado los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Estos supuestos de procedencia de las medidas cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora), tienen que ser acreditados en el proceso por el solicitante de la medida. En efecto, la norma antes señalada dispone que las mismas se decretarán “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave” de que el demandado pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, señala en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, al referirse al periculum in mora, lo siguiente:
“Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Así las cosas, entiende este Juzgador que el peligro ilusoriedad de ejecución del fallo, es un hecho futuro no acaecido, por lo cual su prueba fehaciente es imposible, pero lo que si es factible demostrar en el expediente es que existan conductas del demandado (hechos concretos) tendentes a llevar a cabo ese hecho futuro.
Estas conductas a las que se ha hecho referencia, deben acreditarse en el juicio mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien pruebas de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas actividades., para así poder decretar la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, encuentra este sentenciador que la parte actora no trajo al proceso elementos de prueba, o al menos algún indicio del cual pueda deducirse la materialización del periculum in mora, es decir, la parte actora no aportó suficientemente la prueba del señalado requisito de procedencia, por lo tanto, siendo la prueba del periculum in mora una conditio sine qua non que debe preceder al decreto de la medida cautelar, y, por cuanto a juicio de este Tribunal, la solicitante de la medida no probó suficientemente la existencia del mismo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal negar la medida cautelar solicitada. Así se decide.-

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada interpuesta por el abogado FRANCISCO GIL, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIERSAL C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue en contra de los ciudadanos: MOHAMAD ZEGBI y JAYAR MARIA MOHAMED MORILLO, todos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes diciembre del año dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (08:52 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutoria con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ


ASUNTO : AN3D-X-2011-000044