REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA Sociedad Mercantil INVERSIONES 27062009, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2009, bajo el Nº 40, Tomo 332.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANGELA MARIA ALLUP DE BÁEZ, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, MARK ANTHONY MELILLI SILVA y ALEJANDRA BÁEZ ALLUP, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 10.663, 65.168, 79.506 y 123.251 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LILL CONFORTTI DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.959.346.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS MORA, DEVORAH RIQUEL FERNANDEZ, JAVIER MONTAÑO SUAREZ, ANA ALVAREZ TORREALBA, TOMAS ELIAS RONDON DI CANDIDO y JOSÉ ENRIQUE GIL ORTIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 81.212, 16.607, 144.275, 81.763, 20.193, 142.073 y 126.895 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2011-0001901
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los abogados en ejercicio ANGELA MARIA ALLUP DE BÁEZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, MARK ANTHONY MELILLI SILVA y ALJANDRA BÁEZ ALLUP, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 27062009, C.A., contra la ciudadana LILL CONFORTTI DE RODRIGUEZ, todos plenamente identificados al inicio de esta fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 113.240,00).
En fecha 21 de septiembre de 2011, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 3 de octubre de 2011, compareció el abogado en ejercicio Ángel Álvarez Oliveros, ya identificado, se dio por citado en nombre de la demandada, y solicitó que no sea tramitara el presente juicio, por cuanto la naturaleza jurídica del juicio es arrendaticia. Consignó instrumento poder conferido por la ciudadana Lill Confortti de Rodríguez, al referido abogado y a los abogados en ejercicio Devorah Riquel Fernández, Javier Montaño Suárez, Ana Álvarez Torrealba, Tomas Elías Rondon Di Candado y José Enrique Gil Ortiz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.607, 144.275, 81.763, 20.193, 142.073 y 126.895 respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 04, Tomo 43 de los libros llevados ante esa Notaría. (f.45al 48)
En fecha 5 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendida.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2011, el Tribunal negó la solicitud de la parte demandada, relativa a la suspensión de juicio, por cuanto el objeto material de la pretensión es un área de estacionamiento.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción a la prueba de Inspección promovida por ser considerada inconducente.
En fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito complementario de pruebas y solicito la extensión del lapso probatorio.
En fecha 28 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, apeló al auto de fecha 25/10/2011, en el que se negó la admisión de prueba de inspección judicial.
En fecha 01 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora así mismo se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, Así mismo se oyó la apelación interpuesta por la parte actora en el solo efecto devolutivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que su representada es propietaria de un inmueble denominado Mari Estela, también conocido Mari Estela, situado en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, y que dicho Inmueble consta de un estacionamiento ubicado en la parte posterior de la planta que se encuentra siendo utilizada en calidad de comodato verbal por la ciudadana Lill Confortti de Rodríguez, plenamente identificada.
Que en fecha 27 de julio de 2011, se le notificó, a través de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, que debía restituir a la actora el área utilizada como estacionamiento, dando así por terminado el contrato de comodato que existe sobre el mismo. En esa oportunidad se le concedió un plazo de cinco (5) días calendarios, a partir de la recepción de dicha notificación, para la entrega del mismo libre de cualquier bien u objeto que allí se encuentre.
Que no obstante la solicitud la comodataria no solo se ha negado a la restitución del área del inmueble objeto del contrato de comodato que constituye el objeto material de la acción, una vez vencido el plazo otorgado para el cumplimiento voluntario de la desocupación y entrega del mismo.
Es por ello, que demanda a la ciudadana LILL CONFORTTI DE RODRIGUEZ antes identificada, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal: 1°) Que son ciertos e indubitables todos los hechos y documentos alegados y producidos con el libelo de la demanda, por lo que el contrato de comodato verbal terminó el día veintisiete (27) de julio del año 2011. 2°) En entregar sin plazo alguno el inmueble objeto del contrato de comodato constituido por el área de estacionamiento del Edificio Mari Estela, también conocido Maria Estela, situado en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que se encuentra ubicado haciendo esquina entre la Avenida Carabobo con Calle Boyaca de dicha urbanización. 3°) Condene a la demandada en costas al resultar totalmente vencido el procedimiento. Igualmente, solicitó medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio.
Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda
Que en fecha 30 de junio de 2003, la ciudadana Elizabeth Maria Hubinger de Lupi, norteamericana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° E-924.922, en ese entonces actuando como propietaria de la Quinta Mari Estela, ubicada en la Urbanización El Rosal, Avenida Carabobo con Calle Boyaca, Municipio Chacao, Municipio Sucre del Distrito Capital, suscribió dos contratos de arrendamiento con su mandante, ciudadana Lill Confortti de Rodríguez.
Que la relación arrendaticia se inició mucho antes, esto es en 1990, pero al principio estaba regida por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y luego fue obligada a suscribir contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
Que a su representada se le arrendó el 70% del inmueble Mari Estela, a través de dos contratos de arrendamiento independientemente el uno y el cual en la actualidad ocupa como vivienda en su calidad arrendataria y además de ello utiliza el único estacionamiento que hay, así como la azotea del edificio, todo ello vinculado a la relación arrendaticia existente entre las partes.
Que de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, se evidencia que Elizabeth Maria Hubinger de Lupi, le arrendó a su mandante el piso 1 y 2 de la Quinta Maria Estela. Dicho inmueble en su integridad era propiedad en un cincuenta por ciento (50%) de la Sucesión Dario Arcángel Lupi Gonzalo.
Que en fecha 11 de febrero de 2011, la ciudadana Elizabeth Maria Hubinger de Lupi y la Sucesión Dario Arcángel Lupi Gonzalo, representados por el ciudadano Zsigmon Dozsa Jakab Mihali, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.781.364, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Inversiones 27062009, C.A.
Negó, Rechazo y Contradijo que exista un contrato de comodato verbal con su mandante sobre los puestos de estacionamiento, que en momento alguno la parte actora expone con qué persona su representada convino en el supuesto contrato de comodato, pues ella posee el estacionamiento desde que está arrendada en el inmueble. Pero que es obvio que tendría que ser con su arrendador anterior, ciudadana Elizabeth Maria Hubinger de Lupi,
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra la ciudadana Lill Confortti Aguilar, por cuanto el contrato que rige actualmente a las partes deviene de un contrato de arrendamiento.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaño su libelo y escrito de pruebas los siguientes documentos:
1) Copia certificada del documento poder otorgado por la ciudadana Adriana Dozsa de Kammerer, actuando en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 27062009, C.A., a los abogados ANGELA MARIA ALLUP DE BÁEZ, FRANCRIS PEREZ DE GRAZIANI, ALEJANDRA BÁEZ ALLUP y MARK ANTHONY MELILLI SILVA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos: 10.663, 65.168, 123.251 y 79.506, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02/08/2011, inserto bajo el N° 40, Tomo 332 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 15 al 18).
2) Copia certificada por documento de venta del Inmueble denominado Edificio “Mari Estela”, autenticado ante la Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2011, bajo el N° 2011-1241, Número de Matricula 240.13.18.1.5446, Número de Asiento 1, Año 2011; (f.20 al 26).
3) Original de Notificación realizada en fecha 27 de Julio de 2011, por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la ciudadana Lill Confortti de Rodríguez (f. 28 al 36).
4) Original y Copia de Inspección y Notificación Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de Junio de 2011, sobre el Inmueble denominado “Edificio Maria Estela” (f.199 al 261).
5) Original y Copia de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el Inmueble denominado “Mari Estela”, también conocido como Maria Estela, situado en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao. (f.262 al 326).
En cuanto a los medios de prueba antes mencionados, el Tribunal los aprecia en juicio por cuanto la parte demandada no los impugnó, por ello se les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil.
6) Dos (2) copias simples de facturas emitidas por Corporación Lillco, C.A., Contadores-Administradores, signadas con los Nros. 00001321 y 00001274 de fecha 8 de diciembre y 28 de agosto de 2008, a favor de Inversiones Human Power, C.A. y Inversiones Color Trade, C.A. ( f. (327 y 328), a las cuales este juzgador no les atribuye valor probatorio en este juicio por cuanto considera que las mismas no guardan relación directa con los hechos controvertidos del proceso, por ello el Tribunal las desecha del juicio conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por ser manifiestamente impertinentes.
7) Declaración testimonial de los ciudadanos Ovideo Ramón Atayde Olivera, Gabriel Macuare, Carlos Sanoja y Abilio Diaz los cuales fueron evacuados por este Juzgado en fecha 7 de Noviembre de 2011.
Con relación a las testimoniales promovidas y evacuadas, el Tribunal observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas expresamente indicó que promovía las mismas con el objeto de “evidenciar que existe un acuerdo en cuanto al contrato de comodato al que se hace mención en el libelo de demanda”, constituido por un área del inmueble supra identificado, destinada a estacionamiento de vehículos. Ahora bien, siendo que en el presente caso el objeto del presunto contrato de comodato perfeccionado entre las partes, está constituido por un área que forma parte de un inmueble de mayor extensión, resulta evidente que dicho objeto tiene un costo superior a los dos bolívares (Bs.F. 2.00), razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos cuando ella se promueva para demostrar la existencia de una obligación cuyo objeto tenga un valor superior a la cantidad de dinero antes indicada. Por ello, el Tribunal considera que la prueba testimonial evacuada es manifiestamente ilegal y por ende se le desecha del proceso no atribuyéndose valor probatorio alguno a las deposiciones ocurridas en el juicio y así se decide.
8) Finalmente, la parte actora promovió la prueba de posiciones Juradas, la cual fue admitida por este Juzgado. Sin embargo, el Tribunal observa que, habiéndose prorrogado el lapso probatorio, ello no fue suficiente para que la demandante cumpliera con las cargas procesales que los son propias y que resultan necesarias para que se llevara a cabo la evacuación de las posiciones juradas dentro del lapso procesal previsto para ello. Por ende, no puede este Juzgador esperar indefinidamente a que la accionante, a su prudente arbitrio, y en el tiempo que más estime conveniente, realice las actividades necesarias para la evacuación de la prueba, más aún cuando el lapso probatorio en el procedimiento breve es para promoción y evacuación de las pruebas. En consecuencia, este Jugado considera que al no haberse evacuado la prueba de posiciones juradas dentro del lapso establecido para ello, no puede ya recibirse o evacuarse la misma y por tanto se le desecha del proceso y así expresamente se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada consignó los siguientes documentos junto con su escrito de promoción de pruebas.
1) Copia certificada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Lill Confortti Aguilar, a los abogados Ángel Álvarez Oliveros, Zonia Oliveros Mora, Devorah Riquel Fernández, Javier Montaño Suárez, Ana Álvarez Torrealba, Tomás Elías Rondón Di Candido y José Enrique Gil Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.275, 81.763, 20.193, 142.073 y 126.895 respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2010, bajo el N° 03, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2) Copia certificada del expediente N° AH12-V-2007-000096 que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 20 de septiembre de 2007 interpuesta por el ciudadano Zsigmond Dozsa contra la ciudadana Lill Confortti de Rodríguez (f.340 al 398). Este instrumento no fue impugnado en forma alguna por la parte actora, en consecuencia se le aprecia en este juicio conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
3) Copias simples y certificadas de los expedientes de consignaciones N° 2011-0909 y 2011-0908, que cursan ante el Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales la demandada, ciudadana Lill Coromoto Confortti, identificada en autos, consigna a favor del Beneficiario Inversiones 27062009,C.A. (f. 49 al 122 y 399 al 433), las pensiones mensuales de arrendamiento derivadas de dos contratos perfeccionados con la antigua propietaria del edificio Mari Estela. El expediente en cuestión no fue impugnado en forma alguna por la parte actora, por lo tanto se le atribuye valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
4) Declaraciones testimoniales de los ciudadanos Nairoby Viloria, Maria Salvatore Farrauto, Isabel Piñero Tellez y Juan Elias Bemonte del Rosal, los cuales fueron declarados todos desiertos en fecha 31 de octubre de 2011, razón por la cual este Juzgador no los aprecia en el juicio y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de la parte actora se circunscribe a pedir a este Juzgado que se ordene a la demandada, la devolución de un área destinada a estacionamiento, cuya utilización le habría sido permitida en virtud de haberse perfeccionado con ella un contrato de comodato.
A la pretensión deducida por la actora se resistió la parte demandada, alegando que a su representada se le arrendó el 70% del inmueble Mari Estela, a través de dos contratos de arrendamiento y que en la actualidad ocupa como vivienda en su calidad arrendataria y además de ello utiliza el único estacionamiento que hay, así como la azotea del edificio, todo ello vinculado a la relación arrendaticia existente entre las partes.
Que de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, se evidencia que Elizabeth Maria Hubinger de Lupi, le arrendó a su mandante el piso 1 y 2 de la Quinta Mari Estela, negando por tanto que la relación obligatoria que vincula a las partes sea derivada de un contrato de comodato.
Dado que la parte demandada cuestiona la naturaleza jurídica de la relación obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía demostrar entonces que dicha relación no es un comodato, como lo aduce la actora, sino un arrendamiento.
Ahora bien, con relación a ello, el Tribunal observa que la demandada trajo a los autos copias simples y certificadas de los expedientes de consignaciones N° 2011-0909 y 2011-0908, que cursan ante el Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales la demandada, ciudadana Lill Coromoto Confortti, identificada en autos, consigna a favor del Beneficiario Inversiones 27062009,C.A., las pensiones mensuales de arrendamiento derivadas de dos contratos perfeccionados con la antigua propietaria del edificio Mari Estela.
En los referidos expedientes cursan sendos documentos contentivos de los contratos de arrendamiento perfeccionados entre la ciudadana Elizabeth Hubinger y la demandada, ambas identificadas en la decisión, mediante los cuales se da en arrendamiento a la demandada, en uno de ellos (f.67) el inmueble situado en la segunda planta del edificio denominado Mari Estela y en el otro (f.98) el inmueble distinguido con el No. 2, situado en el piso 1 del edificio Mari Estela, ubicado en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, Distrito capital..
Con respecto a los hechos que pueden considerarse como acreditados en el juicio mediante la referida prueba, el Tribunal observa que de ella se evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil demandante, como arrendadora subrogada, y la parte demandada, la cual tiene como objeto los inmuebles específicamente señalados en los documentos respectivos, no evidenciándose de estos documentos que el área de estacionamiento objeto de la pretensión, hubiere sido cedido expresamente en arrendamiento.
En efecto, el hecho de que el inmueble denominado Mari Estela disponga de un espacio para estacionar vehículos automotores, tal y como quedó demostrado en este juicio por virtud de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 16/06/2011, no es por sí sola una circunstancia en virtud de la cual pueda considerarse demostrado en el proceso que, el área de estacionamiento objeto de la pretensión deducida, forme parte del objeto de la relación arrendaticia existente entre las partes en conflicto, pues de ser así, las partes expresamente lo habrían previsto dentro del objeto del contrato.
De esta forma, considera el Tribunal que, encontrándose ante un contrato de arrendamiento documentado de forma clara y que no presenta oscuridades, ambigüedades o deficiencias en virtud de las cuales pueda quien decide, ejercer sus potestades interpretativas respecto del mismo, y como quiera que este es ley entre las partes, no cabe duda entonces que en este caso el hecho alegado por la demandada, respecto a la inclusión del área del inmueble destinada a estacionamiento, como parte del objeto de los arrendamientos que vinculan a las partes, no fue demostrado, razón por la cual el Tribunal lo desestima, no habiéndose acreditado en juicio que la demandada sea arrendataria del estacionamiento en cuestión y así se decide.-
Así las cosas, se observa que la parte actora alega en su escrito libelar que su representada es propietaria de un inmueble denominado Mari Estela, el cual posee un área destinada a estacionamiento de vehículos automotores. En efecto, la propiedad de la actora respecto del inmueble fue debidamente acreditada en juicio tal y como consta en el documento cursante a los folios 20 al 26 del expediente.
Igualmente, la actora alegó que el área de estacionamiento en cuestión le fue cedida a la demandada por virtud de un contrato de comodato verbal.
Por su parte, la demandada alegó que el mencionado estacionamiento formaba parte de la relación arrendaticia que mantiene vigente con la accionante, hecho este que no se demostró en el proceso.
En ese sentido, corresponde a este Juzgado establecer si en el caso de autos, efectivamente se perfeccionó entre las partes en conflicto un contrato de comodato sobre la referida área de estacionamiento.
El artículo 1.724 del Código Civil establece que “el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.
De conformidad con la disposición antes transcrita, se entiende que se ha perfeccionado un contrato de comodato cuando una de las partes entrega una cosa a la otra, gratuitamente, para que ésta se sirva de ella, en el tiempo y bajo las condiciones de uso determinadas, con la obligación a cargo del comodatario de restituir la misma cosa.
Así, tenemos que el contrato de comodato debe reunir ciertas condiciones para considerarlo existente, ellas son a tenor de los dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita, pero además, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.724 del Código de Civil, y conforme a la clasificación general de los contratos, según su modo de perfeccionamiento, se requiere para que nazca el comodato la entrega de una cosa, sin lo cual el contrato es nulo.
Pues bien, en el caso bajo estudio el Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada expresó en su escrito de contestación (f. 125) que a su mandante “se le arrendó el 70% del inmueble “MARI ESTELA” a través de dos contratos de arrendamiento independientes el uno, y, el cual en la actualidad ocupa como vivienda en su calidad arrendataria, y además de ello utiliza el único estacionamiento que hay, así como la azotea del edificio, todo ello vinculado a la relación arrendaticia existente entre las partes”, (negrillas y subrayado del Tribunal) declaración esta que debe necesariamente considerarse como una confesión judicial, a tenor de los establecido en el. artículo 1.401 del Código Civil, y de la cual se evidencia claramente, que a la parte demandada le fue entregada el área de estacionamiento del inmueble denominado Mari Estela, para que se sirviera de ella como estacionamiento para vehículos.
Obviamente, la entrega del área en cuestión la hicieron los antiguos propietarios del inmueble, y al ocurrir el cambio en la persona titular del derecho de propiedad, ésta se subrogó en los derechos del comodante anterior, lo cual es perfectamente posible tal y como se explicará más adelante en el capítulo del fallo referido a la falta de cualidad activa alegada por la demandada.
Igualmente, observa el Tribunal que la demandada insiste en que el uso que hace del área de estacionamiento se deriva de la relación arrendaticia existente entre las partes, sin embargo el hecho de que el área de estacionamiento sea parte del objeto de los contratos de arrendamiento, no fue debidamente acreditado en este proceso, por cuanto la demandada no trajo, aparte de los documentos contentivos de las relaciones locativas, otro medio de prueba que hiciera llegar a este Juzgador a la convicción de que el uso que le da al estacionamiento sea a título oneroso, o derive de cualquier otra causa.
Siendo entonces que, en el juicio se demostró que la actora es la propietaria del inmueble del que forma parte el área de estacionamiento objeto de la pretensión, y que esta le fue cedida a la demandada para que se sirviera, como en efecto se sirve de ella voluntaria y gratuitamente (no se demostró lo contrario en el proceso), y para el uso propio de la misma, es por lo que este Juzgado considera que en el caso bajo estudio quedó demostrada la materialización de los elementos de existencia y validez del contrato de comodato perfeccionado con la demandada, respecto del área de estacionamiento del inmueble denominado Mari Estela y así expresamente se decide.-
En este orden de ideas, queda claro entonces que existiendo un contrato de comodato verbal entre las partes, en el que obviamente no se estableció de manera expresa su duración, la ley sustantiva permite a la parte actora comodante, solicitar al comodatario la restitución del objeto del contrato, ello al amparo de lo establecido en el último párrafo del artículo 1.731 edl Código Civil que expresamente dispone lo siguiente:
“Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.
Así las cosas, no cabe duda para este sentenciador respecto a la tutelabilidad de la pretensión deducida en juicio por la demandante, y es por ello que habiéndose demostrado en este juicio el perfeccionamiento de un contrato verbal de comodato entre las partes en conflicto, el cual tiene como objeto el área de estacionamiento del inmueble denominado Mari Estela, suficientemente identificado en esta sentencia, la parte actora tenía la posibilidad legalmente consagrada de exigir judicialmente, tal y como lo hizo, la restitución de la cosa dada en comodato, lo cual a su vez constituye una obligación impostergable de la parte demandada. En tal sentido, al no haber cumplido la demandada con la obligación de restitución legalmente consagrada, y con base a los razonamientos antes expuestos, el Tribunal debe necesariamente declarar procedente en derecho la pretensión interpuesta por la parte actora y como consecuencia de ello ordenar a la demandada que entregue a la parte actora el área del inmueble dada en comodato y que está suficientemente identificada en este fallo y así expresamente se decide.-
V
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La representación judicial de la demandada alegó como defensa subsidiaria la falta de cualidad de la parte actora, para el que caso en que, como ha quedado establecido en esta decisión, el Tribunal determinara que la vinculación que existe entre la demandada y el inmueble objeto de la pretensión, se derive de un contrato de comodato.
Sostiene la representación judicial de la accionada que la persona que podría acudir a la jurisdicción a exigir la devolución del inmueble objeto de la pretensión, sería la ciudadana Elizabeth María Hubinger de Lupi, identificada en este fallo, ello por cuanto, según lo alega el representante de la demandada, de acuerdo al artículo 1.725 del Código Civil, las obligaciones y los derechos derivados del comodato pasan a los herederos de ambos, no pudiendo aplicarse en este caso, el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que facultaría a la parte actora para intentar las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia.
En efecto, el artículo 1.725 del Código Civil establece que “las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo establecido en la disposición legal citada, si el comodato se ha perfeccionado en virtud de las cualidades específicas y particulares del comodatario, los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosas dada en préstamo cuando la sucesión se abra.
Ahora bien, en nuestro derecho de obligaciones existen dos clases de sucesiones, la mortis causa y la que deriva de actos inter vivos. En este sentido, el Dr. Francisco López Herrera enseña en su obra Derecho de Sucesiones, Tomo I, pág. 19 que “se denomina sucesión al cambio en la titularidad de una relación jurídica de carácter patrimonial. De ahí que el nuevo titular de dicha relación, no la adquiere o asume a título originario sino a título derivativo”.
Destacando el ilustre profesor que existen dos clases de sucesión, a saber: a título particular y la universal.
En efecto, la sucesión universal sólo puede resultar de un acto por causa de muerte, dando lugar así a lo que se denomina como herencia, en tanto que, la sucesión a título particular, en la que no se agota todo un patrimonio, puede derivar de actos entre vivos o por causa de muerte.
En ese sentido, al interpretar la disposición legal contenida en el artículo 1.725 del Código Civil, este Juzgador considera que al haberse establecido que la transmisión de derechos y obligaciones allí contemplada, opera respecto del ’heredero’ el Tribunal entiende que la disposición en cuestión está regulando expresamente el supuesto de hecho en el que la sucesión es a título universal y no cuando el cambio de titularidad en la relación jurídica se generó por actos entre vivos, constituyendo tal circunstancia un caso de sucesión a título particular, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, donde el cambio de titular de la relación jurídica derivada del contrato de comodato, tuvo como causa la venta del inmueble del que forma parte el área destinada a estacionamiento, y que ha venido siendo utilizada por la parte demandada.
Por tal virtud, este Juzgador considera que en el presente caso, la parte actora y causahabiente a título particular de la antigua propietaria, sí es la persona que de acuerdo a la ley puede acudir a la jurisdicción a solicitar que mediante sentencia judicial se ordene al comodatario la devolución del inmueble dado en préstamo, por lo tanto si tiene la actora la cualidad necesaria para interponer la pretensión que dedujo y tal sentido este Juzgado declara improcedente en derecho la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y así expresamente se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 27062009, C.A., contra la ciudadana LILL CONFORTTI DE RODRIGUEZ, todos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble constituido por el área de estacionamiento del Edificio “MARI ESTELA”, situado en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
JACE/MDG/yosmar
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